REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA Nº: 309-14
EXPEDIENTE Nº 6634.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALBERTO RAMON OCANDO ROMERO y EVA JOSEFINA QUINTERO DE OCANDO.-
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva
Se recibió por distribución la presente demanda presentada por los Ciudadanos ALBERTO RAMON OCANDO ROMERO y EVA JOSEFINA QUINTERO DE OCANDO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 10.206.250 y V- 8.657.701 respectivamente, domiciliados el primero en esta Ciudad de Cabimas y la segunda en al Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio Alfredo Manzanilla, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915; en la cual piden se declare el DIVORCIO; fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (15/12/1988) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia……( Omissis)... Después de efectuado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en una Casa ubicada en la avenida Intercomunal, sector Santa Clara, calle Ana Maria Campos, casa Nº 640, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijas de nombres JESSIKA KAIRIS y YENDRIS JOSEFINA OCANDO QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad..…. (omissis)…….Así mismo declaramos que de nuestra unión matrimonial no hemos obtenido bienes que hayan arrojado gananciales alguna que liquidar..…..omissis……Decidimos separarnos el día veintiuno (21) de Enero del 2000, y hoy después de haber permanecido separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años……..(omissis).
Por auto de fecha 14 de Noviembre del corriente año se admitió conforme a derecho la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos y del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dio por citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el alguacil agregó la Boleta de citación.-
En fecha 24 de Noviembre del 2014, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público presento diligencia.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el tribunal agregó la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos ALBERTO RAMON OCANDO ROMERO y EVA JOSEFINA QUINTERO DE OCANDO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, que procrearon dos (2) hijas de nombres JESSIKA KAIRIS y YENDRIS JOSEFINA OCANDO QUINTERO
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos ALBERTO RAMON OCANDO ROMERO y EVA JOSEFINA QUINTERO DE OCANDO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio lagunillas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año 1988. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-……………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo la(s) nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 308-14.-
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