REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SENTENCIA N°: 308-14
EXPEDIENTE N° 6630.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JEFFERSON BLANCO GONZALEZ y PETRA MARGARITA BARRIOS DE BLANCO.-
TIPO DE SENTENCIA: Sentencia Definitiva

Se recibió por distribución la presente demanda presentada por los Ciudadanos JEFFERSON BLANCO GONZALEZ y PETRA MARGARITA BARRIOS DE BLANCO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 5.720.723 y V-8.177.928, domiciliados en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio Tahina González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.122; de DIVORCIO por el 185-A, y de este mismo domicilio; alegando lo siguiente: (OMISSIS)“…En fecha Treinta(30) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (30/12/1983) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia……( Omissis)... Después de contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Guabina, calle Max García, Casa N16, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres Jefferson Deyomary y Rodolfo Antonio Blanco Barrios…. (omissis )…….Nuestros primeros años de matrimonio transcurrieron en armonía, pero transcurrido varios años, fueron surgiendo desavenencias en el hogar que hicieron imposible la vida en común y en fecha 10-10-2008 nos separamos en una ruptura que se ha mantenido hasta la presente fecha y desde la cual cada quien ha hecho su vida particularmente. pero .En cuanto a bienes no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales dentro de la comunidad conyugal…...(omissis).
Por auto de fecha 11 de Noviembre del corriente año se admitió conforme a derecho la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos y del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se dio por citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el alguacil agregó la Boleta de citación.-
En fecha 24 de Noviembre del 2014, el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público presento diligencia.-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el tribunal agregó la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos JEFFERSON BLANCO GONZALEZ y PETRA MARGARITA BARRIOS DE BLANCO, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha Separación, que procrearon tres (3) de nombres Jefferson Deyomary y Rodolfo Antonio Blanco Barrios.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos JEFFERSON BLANCO GONZALEZ y PETRA MARGARITA BARRIOS DE BLANCO, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año 1983. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y l55º de la Federación.-……………………………………
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha siendo la(s) nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 308-14.-