Solicitud Nº 7888.
Sentencia: Nº 153. (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acuden por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO MANUEL MARTÍNEZ, ELIODORA DEL CARMEN BELLO DE PADRÓN, VERÓNICA DEL CARMEN BELLO MARTÍNEZ y ANA VICTORIA BELLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-1.058.311, V-1.828.273, V-7.725.442 y V-3.634.609, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LINO ENRIQUE CHIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 214.750 de esta domicilio y expone:
Que en fecha 1° de marzo de 1978 falleció ab-intestato la ciudadana MARÍA CLEOTILDE MARTÍNEZ DE BELLO, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.930.506, de este domicilio, dejando como legítimos herederos a los ciudadanos antes mencionados, y a fines de cumplir ciertos trámites legales solicitan que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE MARTÍNEZ DE BELLO. De igual manera solicitaron que una vez evacuada la presente solicitud le sea devuelta en original con sus resultas y le sean expedidas copias certificadas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Actas de Defunción, Justificativo de testigos y copias fotostáticas de Cédulas de Identidad, Actas de Nacimiento y Datos Filiatorios.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS PEDRO MANUEL MARTÍNEZ, ELIODORA DEL CARMEN BELLO DE PADRÓN, VERÓNICA DEL CARMEN BELLO MARTÍNEZ y ANA VICTORIA BELLO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.058.311, V-1.828.273, V-7.725.442 y V-3.634.609, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CLEOTILDE MARTÍNE DE BELLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.930.506; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir la solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARYELIN C. HUERTA DELGADO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.
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