Nº Exp. 6.565-14.
Sentencia N° 129.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL MEDINA BRACHO y MAIDELIN MARICELIS ARIAS ARIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.256.716 y V-21.043.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.134.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias respectivas.
Consignadas como fueron las copias solicitadas, se libraron recaudos al Fiscal 36° del Ministerio Público. Al folio doce (12) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14), el Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada expone:..”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESÚS ÁNGEL MEDINA BRACHO y MAIDELIN MARICELIS ARIAS ARIAS”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio catorce (14), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha 02 de Febrero del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil ante la Intendencia de la Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 1, y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Curazaito, Caserío La Mesa, casa sin número, Parroquia Arístides Calvani, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de febrero de 2009, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, extiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JESÚS ÁNGEL MEDINA BRACHO y MAIDELIN MARICELIS ARIAS ARIAS y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JESÚS ÁNGEL MEDINA BRACHO y MAIDELIN MARICELIS ARIAS ARIAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.256.716 y V-21.043.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHN ARAHAN MOSQUERA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.134, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 14 de abril del año 1984, ante la Intendencia de la Parroquias Arístides Calvani del Municipio Cabimas el Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREÍNA RUEDA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.