Nº Exp. 6.498-14
Sentencia N° 131
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha primero (1°) de Abril de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GARCÍA COLINA y MARILUZ COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.633.543 y V-12.863.911, domiciliados el primero en la Calle Los Andes, Casa N° 10, Sector Tierra Negra, y la segunda de los nombrados en la Carretera “H”, Casa N° 01, ambas direcciones del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA VIRGÚEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.220.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio once (11) la notificación del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público. Al folio trece (13) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GARCÍA COLINA y MARILUZ COROMOTO HERNÁNDEZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio trece (13), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha catorce (14) Marzo de 2009, contrajeron Matrimonio Civil ante la Presidenta de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 5. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “H”, Casa N° 01, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el dieciocho (18) de Marzo de 2009, hace más de 5 años y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, por lo que han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Juzgador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GARCÍA COLINA y MARILUZ COROMOTO HERNÁNDEZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNCIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A5 DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GARCÍA COLINA y MARILUZ COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.633.543 y V-12.863.911, domiciliados el primero en la Calle Los Andes, Casa N° 10, Sector Tierra Negra, y la segunda de los nombrados en la Carretera “H”, Casa N° 01, ambas direcciones del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DAYSI GARCÍA VIRGÚEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 181.220, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) Marzo de 2009, contrajeron Matrimonio Civil ante la Presidenta de la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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