Nº Exp. 6.551-14.
Sentencia N° 126

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha trece (13) de Agosto de 2014, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ROMERO BRACAMONTE y SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.595.899 y V-10.084.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 se acordó reformar el auto de admisión de fecha trece (13) de Agosto de los corrientes en el sentido de que dicha solicitud solo fue presentada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO BRACAMONTE, en consecuencia se ordeno citar a la ciudadana SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ para que comparezca personalmente ante este juzgado al tercer día de despacho siguiente después que exista constancia en actas de haber sido citada para que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud ; asi mismo se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno a la demanda de divorcio propuesta.
Al folio catorce (14) del expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Consta en actas al folio dieciséis (16) del expediente, agregada la boleta de citación de la ciudadana SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ.
Al folio dieciocho (18) del expediente, obra agregada comunicación emanada del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público mediante diligencia presentada, en la cual expone: “…Solicito sea notificado nuevamente de los pronunciamientos y actuaciones que actualmente se ejecutaran en función de emitir la correspondiente opinión; asi mismo es importante que el solicitante aclare cuantos hijos procrearon ya que nada dice la solicitud.”
Corre inserto en el folio veinte (20) del expediente, contestación de la ciudadana SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ estableciendo oposición al contenido de la demanda. Vista la oposición de la accionada, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió pruebas; invocando el merito favorable que se desprende de las actas y promovió pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas.
Siendo la oportunidad para la evacuación de las mismas, corre inserta a los folios 33, 34 y 35, las declaraciones de los ciudadanos MARIBEL BEATRIZ RIVERO, YELLI MERCEDES MORLES ROSENDO y DELIA MARGARITA MORLES ROSENDO, cuyos dichos una vez analizados resultaron contestes por lo que se les asigna todo su valor probatorio.
Visto el contenido de la diligencia cursante al folio treinta y siete (37), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes: Alega el solicitante, que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 1989, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ identificada en actas por ante el prefecto del Municipio Cabimas del Distrito Bolivar del Estado Zulia, hoy día Intendencia Municipal, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 243, y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de octubre, calle San Elias, casa sin numero, Parroquia German Ríos Linares, en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Marzo del 2000, situación que según solicitante persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de trece (13) años, por lo que ha decidido no continuar una relación, donde la vida en común no es posible; y solicita se declare el divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano; y habiendo quedado demostrado de las declaraciones de los referidos ciudadanos que en efecto existe la separación alegada por el actor, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vinculo matrimonial que existió entre FERNANDO JOSÉ ROMERO BRACAMONTE y SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ. Y asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROMERO BRACAMONTE, mayor de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad número V-10.595.899, con la ciudadana SONIA JOSEFINA CUENCA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-10.084.667, el primero domiciliado en el Callejón 44, Delicias Viejas, Casa sin numero, de la ciudad y Municipio Cabimas y la segunda domiciliada en la calle Principal Delicias Nuevas, Casa sin numero, a una casa del Callejón Jericó, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistido el primero por el Abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.510 en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciocho (18) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante por ante el prefecto del Municipio Cabimas del Distrito Bolivar del Estado Zulia, hoy día Intendencia Municipal, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los primeros (01) días del mes de Diciembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155°de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.