REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 155°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.036, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, domiciliado en la urbanización Santa Lucia, calle La Gaviota, casa Nº 2, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.202.522, domiciliada en la calle Santiago Lárez, Quinta Ana Inés, Sector Taritari de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ANASTACIO RIVERO, en su condición de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2010.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.10.2010 y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.10.2010 (f. 234), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 21.10.2010 (f. 235) la ciudadana Elcira Arce de Pérez, otorga poder apud acta al abogado Daniel Camejo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401.
En fecha 10.11.2010 (f. 237 al 240), consignó escrito de informes el abogado Anastacio Rafael Rivero Ortega, parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 10.11.2010 (f. 241 al 246), presentó escrito de informes el abogado Daniel Camejo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12.11.2010 (f. 247 al 249) el abogado Daniel Camejo Rojas, en su carácter de autos, consignó original de acta de la audiencia oral y pública celebrada en esa misma fecha, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial
Mediante diligencia de fecha 23.11.2010 (f. 250), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, (f. 251 y 252).
Mediante auto de fecha 24.11.2010 (f. 253), este Tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha, inclusive.
Por auto de fecha 07.02.2011 (f. 254), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 06.02.2011, inclusive.
Mediante diligencias de fecha 05.10.2011 y 19.01.2012 (f. 255 y 256), la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26.01.2012 (f. 257) la parte actora, consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 20.12.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa que dio origen a la acción penal seguida en su contra, a los fines de demostrar el daño moral causado, (f. 258 al 268).
En fecha 06.02.2012 (f. 269) el abogado Daniel Camejo Rojas, con su carácter de autos, manifestó que es absurdo hacer ver que un auto de sobreseimiento pueda evidenciar la existencia de un daño moral, como lo ha ostentado la parte actora en su diligencia de fecha 26-01-2012 y, asimismo solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07.02.2012 (f. 270) la parte actora, insistió en que la sentencia que decretó el sobreseimiento demuestra el daño causado, en virtud de que el asunto penal fue inserto en el sistema Juris, al que todo el público tiene acceso.
Por diligencia de fecha 10.02.2012 (f. 271) la parte actora, solicitó le sea expedida copias certificadas de los folios 9 y 10 del presente expediente. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15.02.2012 (f. 272); y retiradas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27.02.2012 (f. 273).
Por diligencia de fecha 03.07.2012 (f. 274) la parte demandada, solicitó copias certificadas de actuaciones insertas en el presente expediente. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 04.07.2012 (f. 275); y retiradas por el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12.07.2012 (f. 276).
En fecha 28.07.2014 (f. 277), compareció el abogado Anastacio Rivero, con su carácter de autos, y mediante diligencia, solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 278 y 279) la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, se fijan los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar a las partes el derecho a intentar los recursos que estimen necesarios. En esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 11.08.2014 (f. 281) compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el abogado Daniel Camejo Rojas, apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Comenzó por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por DAÑO MORAL intentado por el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos, acciones e intereses, en contra de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, ya identificados.
Por auto de fecha 11.11.2009 (f. 135) el tribunal del Municipio Marcano, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencias de fecha 13.11.2009 (f. 136 y 137), el abogado Anastacio Rivero, en su condición de parte actora, manifiesta poner a disposición del alguacil, los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada y consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión para su certificación, a los fines que se libre la compulsa de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 17.11.2009 (f. 138) el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios y recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; y mediante nota secretarial (f. vto. 138), se dejó constancia que en fecha 18.11.2009, se libró la respectiva compulsa de citación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 23.11.2009 (f. 139), el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 07.01.2010 (f. 141 al 150), la ciudadana Elcira Arce de Pérez, parte demandada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, con sus anexos (f. 151 al 161).
Por auto de fecha 14.01.2010 (f. 162), el tribunal de la causa, ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 25.01.2010 (f. 164), el abogado Anastacio Rivero, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con anexo (f. 165 y 166).
En fecha 29.01.2010 (f. 167) mediante diligencia, la ciudadana Elcira Arce de Pérez, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de pruebas (f. 168 al 170).
En fecha 03.02.2010 (f. 171), el abogado Anastacio Rivero Ortega, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, con anexos (f. 172 y 173).
Mediante diligencia de fecha 05.02.2010 (f. 174), la ciudadana Elcira Arce de Pérez, asistida de abogado, consignó escrito de oposición a las pruebas aportadas por la parte actora (f. 175 al 179).
En fecha 10.02.2010 (f. 180), por diligencia, el abogado Anastacio Rivero Ortega, solicitó pronunciamiento con respecto a las expresiones y conceptos injuriosos utilizados por la ciudadana Elcira Arce de Pérez, e igualmente solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente.
Por auto de fecha 10.02.2010 (f. 181), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, abogado Anastacio Rivero Ortega.
Por auto de fecha 10.02.2010 (f. 182), el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y en relación a la prueba de informes solicitada se ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, y observa, que la parte actora hizo oposición a la misma, por lo que el Tribunal considera improcedente el alegato de la ilegalidad e impertinencia expuesto, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 12.02.2010 (f. 184), mediante auto, el tribunal de la causa, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
Por auto de fecha 19.02.2010 (f. 186), se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada en fecha 05.02.2010 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, en respuesta al oficio Nº 0814-007 de fecha 14-01-2010.
Por auto de fecha 22.02.2010 (f. 188), se ordenó agregar a los autos, comunicación emanada en fecha 18.03.2010 por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, en respuesta al oficio Nº 0814-034 de fecha 10-02-2010.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2010 (f. 189) el abogado Anastacio Rivero, solicitó al Tribunal de la causa, le sea expedido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.11.2009, exclusive, hasta el 14.01.2010, inclusive; desde el 14.01.2010 hasta el 29.01.2010, inclusive, y desde el 29.01.2010, inclusive, hasta el 07.04.2010.
Por auto de fecha 08.04.2010 (f. 190) el Tribunal de la causa, ordenó expedir el cómputo solicitado; en esta misma fecha la secretaria dejó constancia que transcurrieron sesenta y nueve (69) días de despacho.
Por diligencia de fecha 14.04.2010 (f. 191), la ciudadana Elcira Arce de Pérez, asistida de abogado, consignó escrito de informes en la causa, (f. 192 al 200).
En fecha 16.04.2010 (f. 201), el abogado Anastacio Rivero, presentó escrito, con anexos.
Mediante diligencia de fecha 27.04.2010 (f. 205) el abogado Anastacio Rivero, solicitó le sea expedido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11.03.2010, inclusive, hasta el 05.04.2010, y desde el 06.04.2010, inclusive, hasta el 27.04.2010.
En fecha 27.04.2010 (f. 206), el abogado Anastacio Rivero, mediante diligencia consignó escrito de informes, (f. 207 y 208).
Por auto de fecha 05.05.2010 (f. 209) el Tribunal de la causa, ordenó expedir el cómputo solicitado; en esta misma fecha la secretaria dejó constancia que transcurrieron veintisiete (27) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 10.05.2010 (f. 210) el abogado Anastacio Rivero, observa al tribunal que no le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el escrito presentado por la parte demandada es extemporáneo, y así pide sea declarado.
En fecha 12.03.2010 (f. 211), la ciudadana Elcira Arce de Pérez, asistida de abogado, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (f. 212 al 214).
Por auto de fecha 12.07.2010 (f. 215), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.08.2010 (f. 216 al 228), consta decisión dictado por el A quo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reparación de Daño Moral intentada, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado vencido en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 23.09.2010 (f. 229), el abogado Anastacio Rivero, parte actora en el presente procedimiento, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 12.08.2010.
Por auto dictado en fecha 28.09.2010 (f. 230), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenó testar y corregir la duplicidad de foliatura existente, y remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; en esa misma fecha se remitió mediante oficio N° 0814-177.
Mediante auto de fecha 04.10.2010 (f. 232), el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28.09.2010, dejando sin efecto oficio N° 0814-177; por lo que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta; y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la Resolución dictada en fecha 02.04.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, igualmente ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente. En esa misma fecha se remitió el expediente mediante oficio N° 0814-184.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación es la pronunciada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-08-2010, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por Daño Moral intentada, basándose en lo siguiente:
“(…) El punto inicial en conflicto radica en determinar si la interposición de una denuncia cuya investigación concluyó con la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público y su decreto por el Juez de Control, acarrea para el denunciante la obligación de resarcir daños, dado que ese argumento lo esgrime el actor ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA como base de su demanda por reparación de daño moral. En ese sentido, cabe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, en el caso de CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA, expediente Nº 99-1001, donde se expresó: (omissis…)
En sentido similar a la sentencia trascrita supra, se orienta el criterio contenido en sentencia Nº 1444 de fecha 22 de septiembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de GRACIELA BEATRIZ VILLAMIZAR RONDÓN contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., expediente Nº AA60-S-2006-000234, en el que la Sala dejó sentado: (omissis…)
Aunado a los criterios jurisprudenciales trascritos que han sido ratificados en múltiples fallo, los cuales son acogidos por esta sentenciadora, existe también en autos la constancia de haberse ejercido el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento, razones que llevan a esta sentenciadora al convenimiento de la no procedencia de la presente demanda de reparación de daño moral. Así se decide.
En cuanto a la segunda circunstancia alegada por el actor cuando afirma que la conducta asumida por la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, busca inhabilitarlo como profesional del derecho, atacando sistemáticamente su reputación en flagrante violación del artículo 112 de nuestra Carta Magna, observa el Tribunal que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, haya activado ningún procedimiento disciplinario-gremial con miras a obtener la inhabilitación, o sea, no hay evidencia en autos que lleve a interpretar que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a solicitud de ELCIRA ARCE DE PÉREZ sustancie o lleve a cabo un procedimiento sancionatorio contra ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA; en virtud de lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.
Establecido lo anterior, esto es, que la interposición de la denuncia no acarrea per se indemnización de daño moral alguno y que no se ha pedido la inhabilitación del actor, es forzoso concluir en que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
No obstante, las conclusiones a que ha arribado el Tribunal respecto de la no procedencia de la demanda, hemos de descender al examen de los aspectos indicados en la sentencia Nº RC144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso de JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., expediente NAA60-S-2001-000654, de cara a los argumentos y defensas de las partes y al acervo probatorio traído a los autos, ello a modo de verificación de los supuestos o circunstancias concurrentes para que proceda la reclamación por daño moral, que son:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante;
f) capacidad económica de la parte accionada;
g) los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,
i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa u justa para el caso concreto.
Vemos pues que siendo concurrentes las circunstancias a que alude la sentencia citada, y no estando demostrada la entidad del daño ni siquiera justificada la escala de los sufrimientos morales, debe sucumbir la demanda. Así se decide.
(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reparación de DAÑO MORAL intentada por el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036 en contra la ciudadana ELCIRA ARCE DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.522.
SEGUNDO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandante ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, por haber resultado vencido en el presente proceso. (….)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).

V.- ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado Anastacio Rivero Ortega, en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes en esta alzada, del cual se extrae lo siguiente:
Que en la sentencia apelada “el Juez del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la demanda que por reparación de daño moral incoé en contra de la ciudadana Elcira Arce de Pérez, condenándome además al pago de costas procesales...”
Que para llegar a la anterior conclusión “la Juez sentenciadora, analiza dos sentencias, mediante las cuales llega al convencimiento de que toda persona puede, de la forma que más le convenga y amparado en esa presunta impunidad, denunciar a alguna persona, causarle un daño y exponerla al desprecio público, para posteriormente alegar que ello lo hizo para hacer valer su derecho a denunciar...”
Que en el presente caso “ se trata de una denuncia realizada por una persona, a la cual no conozco de vista, trato ni comunicación, que ha lanzado en mi contra improperios de todos los calibres, y que hizo uso de los recursos del Estado para claramente perjudicarme, exponiéndome al desprecio público, por haber ofendido el honor y la reputación de una dama, cuestión esa que en mi fuero interno, mantiene y tiene un alto valor ético y moral, inculcado por mis padres, en cuanto a que el trato a las demás personas siempre debe ser justo; y eso siempre lo he demostrado en todos y cada de los actos y etapas de mi vida, ya en un aula como educador, en la calle como ciudadano y en el ejercicio profesional como abogado...”
Que “La juez aprecia en su decisión, como elemento convincente para negar mi petición de daño moral, que la ciudadana Elcira Arce de Pérez, no haya activado por ante el Colegio de Abogados alguna denuncia en mi contra, y ello se encuadra en la verdad procesal de que existiendo la denuncia por ante la Fiscalía; y a espera de una decisión, que la favoreciera en el ámbito penal no lo hizo, pero ello se infiere de los dichos de los testigos que a tales fueran presentados en la Fiscalía, los cuales fueron contestes en sus dichos...”
Igualmente consta que, el abogado Daniel Camejo Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa, en los siguientes términos:
Que “... tal y como puede apreciarse en el contenido de la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no existe elemento alguno que contraríe lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, y en fin en ninguno de los textos normativos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; sino que muy por el contrario, en la misma se dio cumplimiento a la normativa correspondiente al contenido de la sentencia, tal y como se expresó con anterioridad a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “... en tal sentido, es completamente falso lo expresado por el demandante apelante al respecto de que la sentencia sea contraria a derecho; de igual manera resulta necesario considerar que la sola enunciación de una presunta ilegalidad no puede servir al apelante para desvirtuar el contenido de una sentencia, por cuanto nada aporta al debate judicial, no se señala cual o cuales serían los artículos o las disposiciones las cuales el profesional del derecho considera que se están contrariando con la sentencia apelada...”
Que “... en cuanto al alegato del demandante- apelante, según el cual la juzgadora pasó a revisar una sentencia penal en sede civil, consideran que no existe nada mas apartado de la realidad, y por lo tanto niegan categóricamente que ello ocurra en la sentencia apelada; por cuanto la digna Jueza del Municipio Marcano se limitó a transcribir observaciones y consideraciones que como parte demandada hicieron respecto de la sentencia penal a la que el demandante se refiere, y ello con justa razón, toda vez que el actual apelante reiteradamente la señalada como una sentencia definitivamente firme, pretendiendo servirse de ella para exigir el pago de una indemnización, cuando lo cierto del caso es que se trataba de una sentencia de sobreseimiento, es decir, que nada demostraba en cuanto al fondo de la situación planteada y mucho menos podía desprenderse de ella la prueba de malicias en la presentación de una denuncia; pero que adicionalmente el propio demandante estaba muy al tanto de que la sentencia en cuestión se encontraba en conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previo recurso de apelación oportunamente interpuesto por ellos. Pero si se revisa con detenimiento se puede observar que en ningún momento pasó la sentenciadora a considerar tal alegato como algo relevante ni determinante sin lo cual no pudiera dictar sentencia, al respecto el Tribunal a quo, simplemente identificó que (...).
Que “... debe advertirse, que el demandante–perdidoso ha hecho uso innecesario del recurso de apelación, a sabiendas de que sus alegatos carecen de cualquier asidero en la realidad ni en la normativa vigente; cuando en la presente causa el demandante ha buscado por todos los medios que una ciudadana que en su carácter de víctima, simplemente ejerció un derecho legal y constitucional a buscar el amparo de la autoridad y solicitar una tutela judicial efectiva, tenga que pagarle al ciudadano demandante una suma de dinero correspondiente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cantidad equivalente a lo que devengaría cualquier ciudadano durante 12 años de trabajo, calculados a salario mínimo nacional; por ello afirma que es falso el dicho del demandante de que la sentencia sea contraria a derecho y es falso el alegato de que la ciudadana Jueza haya entrado a revisar una sentencia penal...”
Que “... por lo tanto solicita se proceda a confirmar la sentencia emitida en fecha 12 de octubre de 2010, con todos sus pronunciamientos de ley. (…).”

Asimismo, el abogado Daniel Camejo Rojas, con su carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en el cual manifestó lo siguiente:
Que “... el apelante en su escrito de informes trae ante este juzgado alegatos nuevos que no constan en ninguno de los folios del expediente, afirmando que su representada ha expresado tener o haber tenido como cometido hundir al demandante; afirmación que efectúa el hoy apelante fuera del contexto, por lo cual además de ser falso, no consta en autos, nunca fue alegado por el apelante, no se sustenta en probanza alguna, y por ende solicitan que tal afirmación no sea considerada ni valorada en la definitiva...”
Que “...el ciudadano apelante ha tratado de desvirtuar el contenido de un informe psiquiátrico, el cual no fue valorado en la sentencia; y que a ese respecto es necesario señalar que contrario a lo que ha manifestado el apelante, la ciudadana demandada no actuó asistida de abogado ante un examen psiquiátrico, ello sería completamente absurdo. Al contrario la ciudadana que en su momento fue denunciante, hoy demandada, fue asistida legalmente solo ante los tribunales de justicia a efectos de la apelación de la sentencia de sobreseimiento, por cuanto el ejercicio de la acción penal lo posee la Fiscalía del Ministerio Público, y fue dicha institución quien ordenó el mencionado examen. Así mismo, cuando la especialista expresó que la denunciada presentaba predominio de tristeza y ansiedad por la actitud hostil de sus vecinos y procedió a medicarla, fue precisamente por que esos vecinos eran los ciudadanos LIS PERALES, RIGOBERTO CHACÓN y MARÍA FERNANDA CHACÓN, y el abogado, apoderado judicial de los mismos era en el momento el ciudadano que actualmente demanda, y se sirve del testimonio de esos mismos representados para solicitar el sobreseimiento. Esa circunstancia sin embargo no influyó en la sentencia y nada aporta al debate judicial recaer en su estudio.”
Que “... en el escrito de informes, nada ha logrado expresarle el apelante a esta digna superioridad al respecto de la existencia de ninguna de las denunciadas circunstancias, que nada ha aportado como probanza en sus dichos y que nada ha señalado que haga necesario anular la sentencia del tribunal a quo...”
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) A los folios 3 al 134 copias certificadas expedidas en fecha 05-11-2009 por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivas del asunto N° OP01-2009-000801 donde funge como imputado el ciudadano Anastacio Rivero y como víctima la ciudadana Elcira Arce de Pérez iniciado por la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial por el delito de violencia psicológica. De dichas copias emerge: que en fecha 15-02-2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial oficio N° 208-09 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante el cual participa que se dio inicio a la investigación penal N° 17-F1-0091-09 con motivo de la denuncia formulada ante ese Despacho Fiscal en fecha 11-01-2009 por la ciudadana Elcira Arce de Pérez en contra de Anastacio Rivero por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que en fecha 13-01-2009 se ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, y que por cuanto la presunta agraviada manifestó ser objeto de constantes agresiones verbales y amenazas por parte del ciudadano Anastacio Rivero se decretó a su favor medida de protección y de seguridad de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en fecha 28-09-2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado solicitó el sobreseimiento de la investigación iniciada en virtud de la referida denuncia por tener certeza que el hecho denunciado y el cual fue debidamente investigado no constituye delito alguno, que mediante sentencia dictada en fecha 30-10-2009 el Tribunal Penal de Control de esta Circunscripción Judicial decretó el sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público y en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva del referido fallo ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El anterior instrumento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas.- ASI SE ESTABLECE. -
EN LA ETAPA PROBATORIA
2) El mérito de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Al folio 166, constancia de residencia emitida en fecha 20-01-2010 por el Prefecto del Municipio Arismendi de este Estado, mediante la cual hace constar que el ciudadano ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA se encuentra residenciado en la calle La Gaviota, urbanización Santa Lucía, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. El anterior instrumento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas.- ASI SE ESTABLECE. -
4) Al folio 172, copia fotostática de título universitario de Profesor de Educación Media en la especialidad de Historia y Ciencias Sociales, otorgado en fecha 16-06-1978 al ciudadano Anastacio Rafael Rivero Ortega por el Instituto Universitario Pedagógico de Caracas. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este asunto. ASI SE DECLARA.-
5) Al folio 173, copia fotostática de título universitario de Abogado, otorgado en fecha 30-10-1990 al ciudadano Anastacio Rafael Rivero Ortega por la Universidad Santa María. El anterior instrumento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la circunstancia antes señalada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1) A los folios 151 al 157, original de comprobante de recepción de documentos, emitido en fecha 18-11-2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de La Asunción, mediante el cual se deja constancia que en esa fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Elcira Arce de Pérez, asistida por el abogado Daniel Camejo, a los fines de interponer apelación contra el decreto de sobreseimiento de la causa de fecha 30-10-09, dictada por el Tribunal de Control N° 3, constante de seis (6) folios. El anterior instrumento fue consignado por la parte demandada en original, y el mismo emana de un funcionario facultado para darle fe pública, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que para el momento de la interposición de la presente demanda el fallo emitido por el Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-2009, no se encontraba definitivamente firme en virtud del recurso de apelación ejercido por la hoy demandada en fecha 18-11-2009. ASI SE ESTABLECE. –
2) A los folios 158 y 159, copias fotostáticas de oficio N° 05088 de fecha 14-03-2008 suscrito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, dirigido al Jefe de la Comisaría de Policía de Juangriego, mediante el cual remite boleta de notificación de fecha 10-03-2008 dictada en contra del ciudadano Rigoberto Chacón, y lo comisiona para que cumpla la medida acordada, y anexa Acta de Imputación de fecha 25-04-2008, de la cual se extrae que en esa fecha el ciudadano Rigoberto Chacón Domínguez en presencia de su abogado privado Anastacio Rivero, se le imputó el “nuevo delito” de violencia psicológica y amenaza contemplado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y de cuya exposición se infiere que la denunciante es la hoy demandada ciudadana Elcira de Pérez. Al anterior instrumento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en este asunto. ASI SE DECLARA.
3) Al folio 160, copia fotostática de indicaciones medicas emitida en fecha 06-03-2008 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Luis Ortega. El anterior instrumento se desecha del proceso pues si bien el mismo contiene un sello húmedo y una firma ilegible, no se indica en el mismo el nombre del paciente a quien le fue prescrito el tratamiento médico que se indica.- ASI SE DECLARA.-
4) Al folio 161, copia fotostática de informe médico elaborado en fecha 31-03-2008 por la médico Magaly Benchimol, psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, dirigido a la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual informa sobre los resultados del examen psiquiátrico realizado a la ciudadana Elcira Arce de Pérez solicitado en el expediente N° 17-F2-0464-08 de fecha 04-03-2008, y al respecto informa que “una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un trastorno severo de las emociones con predominio de tristeza y ansiedad producto de la actitud hostil por parte de los vecinos involucrados, se le indicó tratamiento médico y seguimiento por consulta de psiquiatría para apoyo, debe procederse a resolver la situación por las vías legales conducentes a la brevedad posible. El anterior documento administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de informes
5) Al folio 185, comunicación de fecha 05-02-2010 emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa al tribunal de la causa que de la revisión de los libros de índice y el archivo correspondiente a los años 2000 al 2010 se constató que no existe en los mismos denuncia alguna que haya intentado la ciudadana Elcira Arce de Pérez , titular de la cédula de identidad N° 15.202.522 contra el abogado Anastacio Rivero Ortega, titular de la cédula de identidad N° 3.824.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de Daño Moral, el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERA actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos, señaló:
- que en fecha 11-01-2009, la ciudadana Elcira Arce de Pérez, en forma temeraria, de mala fe y teniendo conciencia de la falsedad de sus dichos, se presentó ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 76, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Comando de Juangriego, lo denunció y en forma temeraria y sin ningún elemento de convicción y menos de derecho que la asista afirmó (...) cuyo contenido original está incólume en el folio 6 del asunto OP01-P-2009-000801 y que da por reproducido íntegramente (...).
- que en fecha 13-01-2009 la Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, ordenó el inicio de la investigación, disponiendo que se practicaran todas las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
- que en fecha 11-01-2009, la representante fiscal dictó a favor de la denunciante, medida de prohibición de acercamiento del presunto agresor Anastacio Rivero, medida esta que fue acatada y cumplida a cabalidad, ya que no la conoce ni de vista, trato, ni comunicación.
- que en fecha 28-01-2009 le fue practicado a la ciudadana Elcira Arce de Pérez reconocimiento psico-psiquiátrico en el cual se concluyó que la referida ciudadana presenta un trastorno severo de las emociones producto de la actitud hostil por parte de los vecinos involucrados.
- que en vista de la actitud temeraria asumida por la ciudadana Elcira Arce de Pérez y de su manifiesta mala fe, en fecha 15 de junio de 2009 presentó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito de defensa y promovió las testimoniales de los ciudadanos Lis Perales, María Fernanda, Rigoberto Chacón y el ciudadano Pedro Pablo Rivera y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de julio de 2009 (….)
- que la conducta asumida por la demandante busca claramente inhabilitarlo como profesional del derecho, atacando sistemáticamente su reputación en flagrante violación del artículo 112 de nuestra Carta Magna, y visto como fue planteada tan falsa, temeraria e infundada denuncia por cuanto él no realizó ningún acto que afectara a la ciudadana Elcira Arce de Pérez, la Fiscal de Ministerio Público solicitó al juez de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, decretara el sobreseimiento de la denuncia formulada por la hoy demandada y que en fecha 30-10-2009, la Jueza de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial decretó el sobreseimiento, reservándose él todo el derecho de interponer querella penal correspondiente ante los tribunales penales de ese circuito judicial penal por el delito de difamación agravada.
- que fundamenta la acción en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil; 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y en el contenido legal y con autoridad de cosa juzgada de sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado.
- que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Elcira Arce de Pérez para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00), como indemnización al daño moral a él producido, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil.
- que estima la demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) (...)
Por otra parte, la demandada ELCIRA ARCE DE PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL CAMEJO ROJAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó en su defensa:
- que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Anastacio Rivero Ortega, por cuanto resulta completamente falsa la pretendida ocurrencia de daño moral, ni de ningún otra especie, en contra del ciudadano demandante.
- que del escrito de demanda no es posible establecer la ocurrencia de daño alguno en contra del demandante, lo cual constituye la piedra angular del caso en estudio; por cuanto para que pueda proceder la reparación de un daño, debe proceder la ocurrencia del daño mismo, es decir, debe existir un sufrimiento físico, o psicológico, que haga mella en la moral de un ser humano, sometiéndole a una carga irreversible por otros medios, por lo cual resulte estrictamente necesario que tal reparación se haga por equivalente, y ese mismo daño, ese sufrimiento extremo, debe ser bastante grave para exigir una reparación por una cantidad de dinero tan elevada; y que en el presente caso nada de ello ha ocurrido, y que no ha podido establecer el demandante en las escuetas 110 líneas de su libelo, la existencia del daño moral, por cuanto se encuentra plenamente conciente la parte actora, que su conducta ha sido siempre en apego a la constitución y las leyes.
- que precisamente en este tipo de acciones, ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe comprobarse el hecho, debe expresarse y demostrarse el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y en consecuencia la actividad del juez deberá orientarse a determinar si ese hecho, guarda una relación de causalidad que le vincule con el demandado, la importancia del daño, la magnitud del sufrimiento, la conducta de la victima etc. (….)
- que en la forma en que el demandante ha dejado planteada su denuncia en el libelo de la demanda, resulta absurdo pensar que una denuncia constituya un daño moral.
- que niega, rechaza y contradice, que su denuncia haya sido presentada de forma temeraria, por cuanto su denuncia fue justa y necesaria, debido a que la misma obedeció a su derecho a denunciar y a solicitar simplemente la apertura de una investigación a fin de que determinara la existencia de un delito en su contra, por violencia de genero, estando consciente de que la determinación del carácter delictual de una actividad violenta contra una mujer, debe ser determinada por las autoridades competentes, dado que no es lego, ni su función es de índole jurisdiccional.
- que niega, rechaza y contradice que su denuncia haya sido presentada de mala fe, en tal sentido la buena fe se presume, y que ella procedió inmediatamente a la ofensa recibida, a denunciar por ante la autoridad competente más cercana al lugar.
- que niega, rechaza y contradice que ella haya manifestado o denunciado falsamente; al contrario, su declaración fue apegada a la realidad, apoyada en testimonio de personas imparciales, no como en el caso de la defensa que ejerció el hoy demandante, quien presentó testimonios de sus propios poderdantes, quienes se contradicen con la versión presentada por el agresor, puesto que éste último expresa no conocerle, mientras sus testigos-poderdantes, dicen que él si la conoce y trató con ella, conocimiento que es obvio, por cuanto el demandante se da a la tarea de vigilar su negocio y su casa, o es que acaso pretende hacer ver el demandante, que sin conocerla puede él aportar a este despacho las direcciones exactas de su vivienda, de su negocio, aportar sus datos y su lugar de nacimiento, y por último acompañar testimonios de los cuales consta que él discutió con ella, pero todo ello sucedió y sucede sin que el demandante entre en conocimiento de quien es, es decir, que no la conoce.”
- que el demandante afirma que la investigación ordenada tiene suficiente asidero legal, en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, la cual consagra el derecho que asiste a su persona al igual que a toda mujer, para denunciar y ser amparada por los órganos de justicia en un caso de violencia de genero, y que todo esto no fue mas que un procedimiento legal, el cual no puede causar un daño al demandante, toda vez que se le está ordenando que no se acerque a su persona, y dado que ese alejamiento no puede causar daño moral alguno al demandante, nada tiene que ser reparado al respecto (…)
- que su actuación ha estado apegada a derecho, y que simplemente denunció una situación de la cual fue víctima, pero no ha intentado inhabilitar a nadie, y en ese orden de ideas, como consecuencia de su denuncia no ha procedido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta a inhabilitar al demandante para el ejercicio de su profesión; en tal sentido, solicita que se requiera informe del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva esparta, a fin de evidenciar que no se ha inhabilitado al demandante para ejercer su actividad profesional como consecuencia de la denuncia interpuesta por su persona ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.” (…)
- que el mencionado decreto de sobreseimiento fue objeto de apelación en fecha 18 de noviembre de 2009, para ser oída por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, razón por la cual no puede considerarse una decisión definitivamente firme.
- que resulta completamente falso y erróneo afirmar que la denuncia interpuesta por su persona haya sido temeraria, halla (sic) estado basada en falsas alegaciones, sino que al contrario, se demostró que allí existieron episodios de violencia, que el ciudadano Rigoberto Chacón Onofre, quien tiene actualmente un régimen de presentación como medida judicial, además de la orden de alejamiento de fecha 14-03-2008, que le impide por si o por interpuesta persona maltratarla u hostigarla, empleó a su abogado Anastacio Rivero Ortega para hostigarla, siendo este último el abogado defensor en la mencionada causa, así como su apoderado judicial según instrumento poder, según consta en expediente 23.606 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, cuya apelación cursa ante este Juzgado Superior en el expediente 7643; de igual manera el examen psicológico practicado a su persona, por el cual se determina predominio de tristeza causado por la actitud hostil de los vecinos involucrados, está precisamente relacionado con el ciudadano Rigoberto Chacón y su abogado Anastacio Rivero, y es la orden de la psicóloga, seguir el procedimiento y aplicar los correctivos legales, que se expresa que son vecinos, en relación a que su domicilio, el lugar en el cual se encuentran sus principales intereses económicos lo constituye su lugar de trabajo, ubicado en la calle Marcano de Juangriego, así como el hecho de que el terreno colindante con la casa adquirida por la familia Chacón Perales en esta misma calle, es propiedad de su poderdante José Vicente Rodríguez y así lo ha venido cuidando como propio desde hace más de 6 años. Así mismo indica el psicólogo, tratamiento médico, por lo cual anexa fotostato simple signado con la letra “C”, contentivo de la prescripción de medicamentos e indicaciones y signado con letra “D” copia simple del correspondiente informe médico. (….)”
- que con respecto a la temeridad de su denuncia, se puede valorar el objetivo de la misma como la obtención de la tutela judicial efectiva entre el hostigamiento de un ciudadano, buscando simplemente justicia; mientras que en el presente expediente puede valorarse el hecho de que sin justificación alguna, sin demostrar la existencia de daño alguno, con puras elucubraciones y con suposiciones que el demandante da por ciertas simplemente por que sí, por que él así lo expresa, pero sin motivación lógicamente esgrimida, pues este ciudadano pretende que se le condene al pago de una suma tan alta, equivalente a más de ciento cincuenta meses de salario mínimo nacional, es decir, pretende enriquecerse el demandante, sin justificación alguna, exigiéndole el pago de lo que pudiera ganar un empleado promedio en al menos doce años de trabajo (...)

CARGA DE LA PRUEBA.-
A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.
En este caso la carga de la prueba deberá recaer en cabeza de ambos sujetos quienes tendrán la carga de comprobar sus dichos, el demandante, los hechos narrados en el libelo de la demanda sobre los cuales sustenta la reclamación del daño moral, y si efectivamente ocurrieron, y a la parte demandada, que no incurrió en la conducta que le atribuye su contraparte, y más aún, que la denuncia que interpuso en fecha 11-01-2009 ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76, Segundo Pelotón de la Primera Compañía, Comando de Juangriego, no fue realizada “en forma temeraria, de mala fe y teniendo conciencia de la falsedad de sus dichos”. Y así se decide.
EL DAÑO MORAL.-
El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación de repararlo, lo cual se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Para profundizar más sobre este asunto, en el cual se solicita el resarcimiento de daños morales en virtud de la interposición de una denuncia penal por parte de la hoy demandada en contra del actor, abogado Anastacio Rivero Ortega, se observa que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesario que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha venido señalando de manera reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estableció en la sentencia No. 02495 de fecha 8 de noviembre de 2006, a saber:
“Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:
‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.
‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.
La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.
En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:
‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización.
En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “…No se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el representante del Ministerio Público…” (folio 95 del expediente), lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. -antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.
Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente evidencia alguna, que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiere simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.
De conformidad con lo anterior, como quiera que la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, se desechan las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.
Por las razones expresadas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano Luis Gonzalo Moreno Hernández, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, en su condición de sucesora de la empresa Corpoven, S.A. Así se declara.”
De ahí, que aplicando el anterior criterio es necesario que exista evidencia o circunstancias debidamente comprobadas de que la denuncia haya sido propuesta de manera maliciosa, o lo peor que el denunciante haya simulado un hecho punible, sin lo cual no podría acordarse indemnización por daño moral.
Determinado lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que con la presente demanda el abogado Anastacio Rivero Ortega pretende la reparación del daño moral que presuntamente le produjo la ciudadana Elcira Arce de Pérez, como consecuencia de la denuncia interpuesta en su contra en fecha 11-01-2009, ante el Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Juangriego, denuncia que –según su decir- fue planteada de forma temeraria, de mala fe, teniendo conciencia de la falsedad de sus dichos, sin ningún elemento de convicción que la asistiera, con el claro propósito de inhabilitarlo como profesional del derecho, atacando sistemáticamente su reputación y que a raíz de dicha denuncia el Ministerio Público inició una investigación en su contra, y que finalmente el 30-10-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó el sobreseimiento del asunto ante la inexistencia de elementos de convicción.
Ahora bien, cabe destacar que ante esta alzada las partes presentaron copias certificadas de dos sentencias, la primera consignada en fecha 12-11-2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, dictada en la misma fecha por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Elcira Arce de Pérez contra la sentencia dictada el 30-10-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, arriba señalada, la cual resultó anulada y se ordenó la remisión de las actuaciones a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control, a objeto de que convocara a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos del sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público; y la segunda; consignada por la parte actora en fecha 26-01-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en la cual si bien se decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, sin embargo no se conoce si dicha sentencia fue objeto del recurso ordinario de apelación, y por ende, adquirió el carácter de cosa juzgada. A lo anterior se le adiciona que según el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial en la misma no se hace referencia a que la denuncia fue interpuesta de manera falsa y maliciosa, sino mas bien a la inexistencia de pruebas que permitan establecer que los hechos narrados por la denunciante, presunta víctima en dicho proceso penal, hoy parte accionada, hayan resultado ser falsos, sino que por el contrario ésta según el informe psicológico de fecha 06-03-2008, presentó un trastorno severo de las emociones con predominio de tristeza y ansiedad, producto de “la actitud hostil por parte de los vecinos involucrados, se le indicó tratamiento médico y seguimiento por consulta de psiquiatría para apoyo, debe procederse a resolver la situación por las vías legales conducentes a la brevedad posible...” y que a pesar de que existe constancia de que la referida ciudadana sufrió la aludida afectación psicológica y moral sus causas no pueden ser atribuidas al hoy demandante, abogado Anastacio Rivero Ortega por cuanto el Ministerio Público no aportó pruebas suficientes.
Lo anterior revela que el sobreseimiento decretado además de que no está firme, se decretó por falta de pruebas. Adicionalmente, se desprende del referido fallo que el sobreseimiento de la causa decretado se hizo por ausencia de pruebas, lo que implica que el juzgador penal no entró a considerar las razones de fondo sobre si en el caso concreto se había verificado la comisión de un hecho punible, o si la denuncia fue falsa, maliciosa, por lo que en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio denominado in dubio pro reo según el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de su pretensión, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, pues para que pueda prosperar una acción debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, de allí que ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, resulta evidente que la decisión emitida por el Tribunal de la causa se ajustó a lo alegado y probado en los autos, y por ese motivo la misma debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANASTACIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 12-08-2010 por el referido Juzgado.
TERCERO. SE CONDENA EN COSTAS del recurso al apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. .
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 07925/10
JSDC/CFP/lmv.
Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUDEZ PAOLINO