TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conformar el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY ISABEL MUÑOZ ANAYA y RAMON JAIME TAMARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.390.743 y Nº V-4.208.757, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado en ejercicio DORGELYS JOSE OROPEZA SERRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 115.022.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha veintinueve (29) de AGOSTO de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 300, del libro respectivo que acompañan la cual cursa en autos. Asimismo, alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en La Urbanización Santa Lucia con Calle Guarandol, casa S/Nro. De la Ciudad de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y que durante esa unión matrimonial procrearon TRES hijos de nombres JOHANA CAROLINA, PABLO SANTIAGO Y MARY ISABEL TAMARA MUÑOZ, actualmente mayores de edad. Que desde el día 26 de Octubre de 2001, de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho estableciendo cada uno domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de sus vida en común por más de Trece (13) años de su separación y que en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 29-10-2014, (Folio 10 su vuelto)
Por auto de fecha 30-10-2014 (Folios 11 y 12) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 14-11-2014, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien notificó en fecha 14-11-2014.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY ISABEL MUÑOZ ANAYA y RAMON JAIME TAMARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.390.743 y Nº V-4.208.757, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARY ISABEL MUÑOZ ANAYA y RAMON JAIME TAMARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.390.743 y Nº V-4.208.757, respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de AGOSTO de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actualmente Registro Civil del Municipio Mariño, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 300 del libro respectivo. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha (05-12-2014), siendo las 2:30 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2014-050.-
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