REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° Y 155°
SOLICITANTE: PABLO BAUTISTA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.452.088 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre y representación del ciudadano UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.330.273
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ CLEMENTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.515
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE VEHICULO
ANTECEDENTES
Se inicio el procedimiento mediante escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO recibida por ante este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014 presentado por el ciudadano PABLO BAUTISTA QUIJADA actuando en nombre y representación del ciudadano UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, ambos suficientemente identificados en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ CLEMENTE GOMEZ, quien manifiesta que su mandante es propietario de un (01) vehiculo con las características siguientes: MARCA: NISSAN; Modelo: PICK UP SENCILLA; Tipo: PICK UP; Año: 1.998, Placa: S/N; Serial de Carrocería: 3N1CD12S9ZK002182; Serial de Motor: KA24-666118M; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Capacidad: 3 puestos, el cual le pertenece según documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de Marzo de 2002, anotado bajo el Nº 101, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria del estado Nueva Esparta. Que el mismo fue adquirido bajo régimen de puerto libre del estado Nueva Esparta, importado por la sociedad mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A; quien a su vez vende a la Asociación civil VENEZOLANA NUEVA ESPARTA y esta de igual manera vende al ciudadano UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, descrito ut supra. Manifiesta el solicitante que hasta la presente fecha su mandante no ha podido realizar el tramite de registro del mencionado vehiculo por ante el Instituto Nacional Transporte Terrestre (INTTT), para obtener el Certificado de Registro de Vehiculo a su nombre.
En fecha 31 de Octubre, este Tribunal le da entrada, forma expediente y se anota en los libros respectivos. En fecha 04 de Noviembre de 2014 comparece el ciudadano PABLO BAUTISTA QUIJADA, con la asistencia antes mencionada, y consigna las cedulas de identidad de los testigos así como los recaudos que acompañan la presente solicitud, la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2014, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de practicar respectiva experticia técnica, ente que respondió a este tribunal mediante oficio recibido en fecha 01 de diciembre 2014.
En fecha 02 de diciembre de 2014 mediante auto de este Tribunal se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante. Declarándose desierto por la no comparecencia de los testigos.
En fecha 08 de Diciembre de 2014 comparece el ciudadano PABLO BAUTISTA QUIJADA, descrito ut supra y con su debida asistencia solicita mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad fecha y hora señalada por este Tribunal se procedió a interrogar a los ciudadanos HECTOR RAFAEL CARREÑO BONILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.829.026 y JUAN JOSE RIVAS PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 8.392.731, quienes debidamente juramentados rindieron sus testimoniales respecto a las preguntas formuladas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa que la solicitud que ha sido presentada a este Tribunal se circunscribe a que se le declare a el ciudadano UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, antes identificado, como bastante y suficiente el carácter de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, que lo acredite como propietario legitimo de un vehiculo en su posesión y para probar lo solicitado consignó:
1) Copia de Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Marzo del 2002, anotado bajo el Nº 101, Tomo 13 de los libros de autenticaciones. Dicha documental por constituir un documento publico y por cuanto el mismo no fue tachado de conformidad con lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. Así se decide.-
2) Copia de Constancia de compra Nº EXP/097, Expedida por INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES 2100, C.A. Dicha documental por constituir un documento privado y por cuanto el mismo no desconocido ni impugnado, de conformidad con lo que establece el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio.
3) Copia de las Copias Certificadas de Planilla de liquidación de Gravamen Nº-97-0024181 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Principal de El Guamache, y de documentos y facturas varias. Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos y por cuanto los mismos no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio, de conformidad con lo que establece el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Copia de Constancia de Revisión Nº 00224088 de fecha 21 de Octubre de 2014 emitida por la Coordinación de Vehículos, Aduana Subalterna de Pampatar, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos y por cuanto los mismos no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio.
5) Testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CARREÑO BONILLO y JUAN JOSE RIVAS PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.829.026 y Nº 8.392.731, respectivamente, quienes fueron contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano es legitimo propietario del vehiculo suficientemente descrito; que saben y les consta que el referido ciudadano, ha poseído de forma continua, pacifica, pública, ininterrumpida y notoria el referido vehiculo desde el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010); que saben y les consta que el ciudadano ya identificado, ha realizado múltiples diligencias a los fines de localizar la Asociación Civil Venezolana NUEVA ESPARTA; Este tribunal considera que la misma no es el medio idóneo para verificar la propiedad de un bien, como se observa en la segunda pregunta que riela de los folios 44 al 47 del presente expediente y la desecha de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
El derecho de propiedad es una institución del derecho civil que le atribuye el uso, goce y disfrute de la cosa a un individuo y que no debe entenderse que el titulo supletorio acredita la propiedad de un bien a un sujeto, en razón de esto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley… Omissis…” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia de fecha 28 de Mayo de 1991, dejó establecido que el derecho que se adquiere con el titulo supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto para este tribunal dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad.
Por lo antes analizado, considera este tribunal que se encuentra imposibilitado para el decreto de un titulo supletorio sobre el vehiculo que señala el solicitante y se le declare “TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD” ya que no corresponde a este tribunal declarar la propiedad del mencionado bien. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD DE VEHICULO presentada por el ciudadano PABLO BAUTISTA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.452.088 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta actuando en nombre y representación del ciudadano UBALDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.330.273.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al solicitante.
Regístrese publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En la ciudad de Porlamar a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. MINERVA DOMINGUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. TEÓFILO VILLARROEL
NOTA: En esta misma fecha (18-12-14), siendo las 2:43 p.m., se dio cumpliendo a lo ordenado. Conste,
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. TEÓFILO VILLARROEL
MD/tv
Solicitud N°44/14