REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de Diciembre del 2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 24-11-2014, suscrita por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.121, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado en fecha 23-10-2014, consigna copias certificadas de ciertos recaudos, de los cuales se puede evidenciar que la intención de la parte demandada, ciudadana MERCEDES CORINA LEFELD NUÑEZ, era vender el inmueble objeto de la demanda a los efectos de marcharse fuera del país, razón por la cual se corre el riesgo que la resultas de la presente acción queden ilusorias, al no disponer de otros bienes donde hacer la ejecución en caso de resultar victoriosa su representada, éste Tribunal con el propósito de proveer sobre la medida solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo el documento de propiedad, documento de venta y contrato de autorización de venta con exclusividad, se estima que existen fundados elementos que permiten por lo menos presumir no solo la presunción del buen derecho, esto es que entre los sujetos procesales existe el alegado contrato, sino además la concurrencia relacionada con el extremo del periculum in mora, el riesgo o peligro que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que de acuerdo al documento de venta que se anexa a éstas actuaciones, se desprende lo afirmado por la actora, en torno al costo irrisorio en que fue realizada la misma, lo cual - sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se estima que se cumplen los extremos de ley sin embargo, éste Tribunal actuando con la debida prudencia y en apego a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadana MERCEDES CORINA LEFELD NUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.310.950, domiciliada en el Municipio maneiro del Estado Nueva Esparta, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.920.000,00), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CCENTIMOS (Bs. 520.000,00) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N. 11.746-14