REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 17 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTES DEMANDANTES: JESÙS NOEL REINA VÀSQUEZ, BLANCA DEL VALLE COPPOLA de REINA, IRAIDA TERESA REINA VÀSQUEZ y TERESITA DEL NIÑO JESUS REINA VÀSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.164.130, V-5.480.214, V-3.486.609 y V-4.164.129, respectivamente.
B) APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogada en ejercicio CAROLINA AGUIRRE BORGO. Inscrita en el Inpreabogado Nº 17.641.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HOGAR DE LA DULZURA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 38-A, representado por su Director Gerente, ciudadano JUAN CALDEIRA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.389.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
E) MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COMNTRATO POR VENCIMI9ENTO DEL TÈRMINO..
I-) BREVE RESEÑA:

Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 19 de Septiembre de 2011, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOGAR DE LA DULZURA, C.A, el cual fue autenticado por ante la Notaria de Pampatar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tenia por objeto el arrendamiento de una casa, de la legítima propiedad de sus representados, la misma fue destinada segùn contrato a la “explotación del ramo educativo”, tal como lo establecía la cláusula segunda del mencionado contrato, así mismo, la cláusula tercera estableció entre las partes, que la duración era de un (1) año fijo y dos (2) años de prórroga, y vista la proximidad del vencimiento del lapso establecido, y solicitaron nuevo contrato de arrendamiento, por lo que el Sr. Jesús Reina se negó, y le ha sido imposible comunicarse con el ciudadano Caldeira, personal o telefónicamente y se ha negado a entregar el referido bien inmueble.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibe la presente causa para su distribución, en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo asignado el mismo, al Juzgado Sexto de Municipios de este Estado.
En fecha 28 de Octubre de 2014, se recibe la presente causa por distribución en el Juzgado Sexto de Municipios de este estado.
En fecha 3 de Noviembre de 2014, la abogada Carolina Aguirre, consigna poder otorgado por las partes actoras y recaudos, en la presente causa.
En fecha 5 de Noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipios, se declara incompetente para conocer la presente causa por la cuantía y declina la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este estado.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, se ordena librar oficio y remitir la presente causa.
En fecha 2 de Diciembre de 2014, se recibe la presente causa para distribución, y la misma es asignada a este juzgado.
En fecha 8 de Diciembre de 2014, se admite la presente causa, y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, comparece la apoderada judicial de las partes actoras y desiste de la presente causa y solicita la devolución de los documentos originales consignados.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora recibe los documentos originales solicitados.

II.-DE LA NORMATIVA LEGAL:
Asimismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”


III.- DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y tener la parte la capacidad para desistir en la demanda propuesta y disponer del objeto del litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-