REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-005110
ASUNTO : OPO1-P-2014-005110
RESOLUCION JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. INAIRA AGUILERA.
IMPUTADOS: RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08-10-1989, de 23 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.538.844, de Profesión U Oficio no definido, Residenciado en el Sector El Piache, Casa S/N de color azul, cerca del vertedero de basura, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-04-1988, de 26 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.435.520, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en el Sector El Silguero, Vía Principal, Isleta I, Casa S/N cerca de la Casa Comunal, casa tipo ranchería, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta .
DELITOS: por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la ley orgánica de Drogas vigente; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LORENA LISTA, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. HERMOGENES FERMIN, EUDIS MARCANO y JULIO OSTOS.
Vísto el escrito suscrito por la representante del Ministerio Público de fecha 01-12-2014, mediante el cual, solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa, sustitutiva de Libertad a favor de los imputados RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, plenamente identificados en autos, ya que a juicio de esa representación fiscal y cito textualmente : “… considera que lo procedente es solicitar el examen y la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada y pesa sobre el imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, y la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fue decretada y pesa sobre el imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, haciendo posible el ser juzgado en libertad….solicitamos la Revisión de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, que les fue decretada e impuesta a los mismos y que les sea sustituida por la que considere conveniente su digno Tribunal…”; el cual corre inserta a los folios 15 al 20 de la Segunda Pieza del presente asunto, este Tribunal vista la solicitud Fiscal y una vez revisadas las actuaciones , siendo el director de la investigación la representante del Ministerio Público, el Tribunal evidencia que en fecha 08-06-2014, se celebro la Audiencia de Presentación en relación a los mencionados ciudadanos, en la misma se les Decreto a los mismos la Medida Privativa de Libertad, por considerar acreditado el peligro de fuga, y considerar en ese momento llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3°, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal vigente, asimismo consta en las actuaciones que cursan en autos, que en fecha 07-08-2014, mediante Resolución este Tribunal Reviso la Medida Privativa de Libertad al imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y en la misma Revoco la Medida Privativa y la Sustituyo por Medida de Detencion Domiciliaria, ahora bien este Tribunal vista la solicitud Fiscal y una vez revisadas las actuaciones, siendo el director de la investigación la representante del Ministerio Público, vista la solicitud Fiscal sobre la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial que fue decretada al imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, y la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fue decretada y pesa sobre el imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, por una menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente, hace las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229 de la norma adjetiva penal vigente, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.
Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.
Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los hoy imputados les fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 08-06-2014, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinario, posteriormente al en fecha 07-08-2014, mediante Resolución este Tribunal Reviso la Medida Privativa de Libertad al imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, y en la misma Revoco la Medida Privativa y la Sustituyo por Medida de Detencion Domiciliaria, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa procesal.
A criterio de este Tribunal, considera que en el presente caso que han variado los supuestos por los cuales se Decreto la Medida Privativa al hoy imputado, JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, y la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fue decretada y pesa sobre el imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público como directora de la investigación que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos tienen arraigo en el estado, aunado a los delitos precalificados, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al impuesta en fecha 08-06-2014 al imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, y se REVOCA la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fue decretada y pesa sobre el imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, decretada en fecha 07-08-2014 mediante Resolución de Revisión de Medida, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES QUINCE (15) Días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Sin Autorización de este Tribunal, así como la Obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse los mismos de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada e impuesta al impuesta en fecha 08-06-2014 al imputado JOEL JOSE FARIAS FIGUEROA, y se REVOCA la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fue decretada y pesa sobre el imputado RODIRES JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, decretada en fecha 07-08-2014 mediante Resolución de Revisión de Medida, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES QUINCE (15) Días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salida del Estado Sin Autorización de este Tribunal, así como la Obligación de concurrir a los actos que fije este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente. Se Decreta la Libertad de los imputados. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse los mismos de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA