REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM-268-2014
ASUNTO : PM-268-2014

ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. ANDRES BRAVO, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-552425-2014, iniciada la investigación en fecha 12-12-2014, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.782.944, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.683.321, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; JAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.154, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; ya que podrían ser responsable por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 12-12-2014, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. reciben denuncia formulada por los ciudadanos SANTIAGO BARON y ARELY GUARAPANA, quienes manifestaron que el Oficial jefe JAIRO JIMENEZ, le había solicitado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), en efectivo a cambio de la devolución de 77 cajas de cervezas, las cuales, les habían sido retenidas por los funcionarios RANDY SOTO y JEAN FERRER, y otros funcionarios aun por identificar quienes ingresaron ese mismo día a las instalaciones del “Centro Turístico Social Colombo-Venezolano”, ubicado en el Sector de Guayacan Sur del Municipio Tubores, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, al momento en que se encontraban celebrando en compañía de su hija PATRICIA, adolescente (identidad omitida por Ley Especial), y de otros ciudadanos testigos aun por identificar, con motivo de culminación del año escolar y de la época decembrina…una vez iniciada la investigación a raíz de los hechos denunciados.. se realizo el procedimiento necesario para practicar la aprehensión en flagrante, y fue efectivamente a la hora y lugar exigido por los funcionarios policiales donde se presentaron los funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (GAES), de la Guardia Nacional Bolivariana, las víctimas..frente a la Comisaría Policial de la Policía Estadal de Punta de Piedra, Municipio Tubores, adyacente a la alza, al bordo de un vehiculo automotor marca NISSAN, color gris, tipo PICK UP, placas A376DS5A, siendo abordados por los funcionarios RANDY SOTO Oficial Agregado y el Oficial Jefe JAIRO JIMENEZ, quienes le preguntan sobre el vehiculo donde retirarían el licor y sucesivamente le solicitan al ciudadano SANTIAGO BARON, el dinero exigido, siendo entregado y recibido por el funcionario RANDY SOTO, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana practicar la aprehensión en flagrancia de los mismos..Es de destacar que una vez aprehendidos los funcionarios de la policía estadal RANDY SOTO Oficial Agregado y el Oficial Jefe JAIRO JIMENEZ, se presento en el mismo lugar de la aprehensión, un numerosos equipo de funcionarios de la misma institución policial, quienes en defensa de los aprehendidos iniciaron un enfrenamiento verbal en contra de los funcionarios aprehensores, bloqueando la vía publica para evitarla retener a los aprehendidos, exigiendo la liberación de los mismos como único mecanismo de evitar un desenlace lamentable. Dicho bloqueo fue respaldado por el director del ente policial, coronel (GNB) DULCEYS PARADA MARLO, quien igualmente hizo presencia en el lugar de los hechos e impidió la continuación del procedimiento flagrante....”
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.782.944, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.683.321, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; JAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.154, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; ya que podrían ser responsable por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Denuncia Común de fecha 12-12-2014, interpuesta por la ciudadana ARELY GUARAPANA, ante la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro ( GAES).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro ( GAES).
• Acta de Entrevista de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano JAISON BARON (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Entrevista de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano SANTIAGO BARON (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Entrevista de fecha 13-12-2014, rendida por el ciudadano LUIS ALFONZO (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA ORDENES DE APREHENSION N° 078-14, 079-14 y 080-14 a los ciudadanos RANDY RAFAEL SOTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.782.944, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.683.321, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; JAIRO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.824.154, funcionario activo de la Estación Policial de Punta de Piedras de la policía del Estado; ya que podrían ser responsable por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






LA SECRETARIA





















ASUNTO: PM-268-2014
EXPTE FISCAL: MP-552425-2014