REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000849.
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014001706.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YOHANA LORENA SUAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.374.007, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección..-
PARTE DEMANDADA: ENZOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.217.422, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 57.659.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), de Siete (07) meses de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana YOHANA LORENA SUAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.374.007, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ENZOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.217.422, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita una Fijación por Obligación de manutención en beneficio de la niña anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día ocho (08) de noviembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo), quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL No. 0105-0195-41-7195-05093-9 aperturada a nombre de la ciudadana YOHANA LORENA SUAREZ COLINA y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), los cuales depositara los primero diez días del mes de Diciembre, más el respectivo juguete de la época. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA y los gastos que no cubra el seguro serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje, cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha ocho (08) de diciembre de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001706.-



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO






OJA/WAPA /mg.-