REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002440
SENT. INT. PJ0122014001702
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: JORDANO RAMON DUNO BERMUDEZ y DEILISBETH DEL CARMEN NAVEDA DE DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17584277 y V-18064671 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JORDANO RAMON DUNO BERMUDEZ y DEILISBETH DEL CARMEN NAVEDA DE DUNO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Sexta (auxiliar) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Custodia)
UNICO: La Custodia de los niños anteriormente identificados será ejercida por el progenitor. Todos los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: La progenitora compartirá con sus hijos TODOS LOS FINES DE SEMANA, de manera alternada, retirándolo del hogar paterno, desde el día sábado a partir de las diez horas de la mañana (10:00am) retornándolos el día domingo a las seis horas de la tarde (06:00pm).
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor.
TERCERO: El día de las madres los niños compartirán con su progenitora.
CUARTO: El día correspondiente al día del niño y al día de cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
QUINTO: Durante el Asueto de Carnaval correspondiente al año 2015, los niños compartirán con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada. Ahora bien, durante el asueto de Semana Santa correspondiente al año 2015, los niños compartirán con su progenitor, durante los años sucesivos serán de forma alternada.
SEXTO: En la época de Navidad los niños compartirán con su progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitor. Durante los años sucesivos serán de forma alternada.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JORDANO RAMON DUNO BERMUDEZ y DEILISBETH DEL CARMEN NAVEDA DE DUNO, antes identificados, presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001702.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario