REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002424
Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001710
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ y OSMARLY DE LOS ANGELES GOMEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18342491 y V-18370284, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ALEXY PIÑA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142288.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ y OSMARLY DE LOS ANGELES GOMEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18342491 y V-18370284, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Se establece que la Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana OSMARLY DE LOS ANGELES GOMEZ COLINA. La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El padre, ciudadano JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ tendrá un régimen de convivencia familiar, amplio, de lunes a domingo de ocho de la mañana a nueve de la noche (08:00am – 09:00pm), siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño. TERCERO: El ciudadano JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados en dos quincenas, una de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) los días quince (15) y los ultimo de cada mes DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). Cantidad esta de dinero que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente el ciudadano JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ se compromete a cubrir las necesidades mas elementales de la niña (en su totalidad), las cuales son las siguientes: vestimenta dos veces al año (agosto y diciembre), calzado, medicinas, consultas médicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares (colegio) entre otros y los gastos extraordinarios en la época decembrina se reitera que el ciudadano JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ cubrirá totalmente los gastos en las necesidades ya mencionadas. CUARTO: De igual manera manifiestan que no existen bienes que repartir o liquidar provenientes de la comunidad conyugal, queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. Es todo. (sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ y OSMARLY DE LOS ANGELES GOMEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18342491 y V-18370284, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ y OSMARLY DE LOS ANGELES GOMEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18342491 y V-18370284, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JUAN JOSE BAEZ RAMIREZ y OSMARLY DE LOS ANGELES GOMEZ COLINA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001710 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario