REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002005
SENTENCIA No. PJ0122014001700
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-18.063.886, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SILEYNI PRIETO, INPRE. 87.892.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 13 de Octubre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-18.063.886, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su interés y en representación del niño ANGEL GABRIEL MEDINA CALDERA, dos (02) años de edad, asistida por la ABG. SILEYNI PRIETO, INPRE. 87.892. En su escrito de solicitud manifiesta que en fecha 10 de Septiembre de 2014, falleció ab-intestado el ciudadano HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, quien en vida era su cónyuge y progenitor de su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, por tal motivo solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
El día 14 de Octubre de 2014 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 25 de Noviembre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YARGEN JOSE CUBILLAN QUERO y MAYVIS CAROLINA MARIN CALDERA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 28 correspondiente al ciudadano HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA y HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, Nro. 70, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 150, correspondiente al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que el causante mantuvo con la solicitante, y 3) el vínculo paterno filial del causante con el niño de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YARGEN JOSE CUBILLAN QUERO y MAYVIS CAROLINA MARIN CALDERA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-18.633.877 y V-19.311.390, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-17.336.286, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA y HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, falleció ab-intestato en fecha 10 de Septiembre de 2014 en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, y el niño ANGEL GABRIEL MEDINA CALDERA son los únicos y universales herederos del causante HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, y en especial al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ANNELLYS LIANETH CALDERA MIQUILENA, y a su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: HAGLER ANTONIO MEDINA PALENCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-17.336.286, y falleciera Ab-Intestato en fecha 10 de Septiembre de 2014, en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 28. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 05 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001700.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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