REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000851
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001694
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: SODIGNY ANGELINA PPEREIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8698412, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 59423.
PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO BASTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603678, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34599
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana SODIGNY ANGELINA PPEREIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8698412, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por fijación de obligación de Manutención en contra del ciudadano MARCOS TULIO BASTIDAS MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603678, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio doce (12) y catorce (14) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintidós (22) de octubre y catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la referida adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en la cuenta de ahorros N° 0116-0123-59-0188084070, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana SODIGNY PEREIRA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. Se deja constancia que en el presente acto el progenitor le hace entrega de la cantidad de dinero en efectivo de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos del presente año 2014. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. Asimismo, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del transporte escolar y merienda de la adolescente. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina asimismo se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados que la adolescente amerite. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la adolescente en el mes de AGOSTO de todos los años de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001694-


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario