REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 03 de Diciembre de 2014
204 y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001990
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122014001691
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: DANNIS JOSE LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.041, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, INPRE. 220.550
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha 27 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano DANNIS JOSE LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.041, asistido por el ABG. JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, INPRE. 220.550, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc a su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, para lo cual propone a la ciudadana LOURDES ALICIA LÓPEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.941, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 03 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión del adolescente de autos.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana LOURDES ALICIA LOPEZ DE LEAL, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por el padre del adolescente de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Así mismo compareció el adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., quien manifestó su opinión respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano DANNIS JOSE LEAL LOPEZ, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos y b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana LOURDES ALICIA LOPEZ DE LEAL, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano DANNIS JOSE LEAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.041, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA..
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, del Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, a la ciudadana LOURDES ALICIA LOPEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.941, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001691.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO