REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000819.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122014001802.
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NELIDA ESTHER VASQUEZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.801.296, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, ABG. MARIA EUGENIA MEDINA, FISCAL 36 DEL MINISTERIO PUBLICO.-
PARTE DEMANDADA: ROMELIS CAROLINA TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.508.427, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de tres (03) y seis (06) años de edad
PARTE NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, se inicio el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana NELIDA ESTHER VASQUEZ LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.801.296, domiciliada en el Municipio Torres del Estado Lara, contra la ciudadana ROMELIS CAROLINA TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.508.427, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de auto.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio dieciséis (16), boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014.
Consta al folio Dieciséis (16), boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, procediéndose a su certificación por Secretaría en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2014.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual llegada la misma se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir con el proceso.
Por auto de fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, comparece la fiscal 36º del Ministerio Público, y presenta escrito de pruebas el cual se admitió por auto de fecha 03 de diciembre de 2.014.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana ROMELIS CAROLINA TORRES CASTILLO, asistida por la Abogada MARIA ESTHER FUENTES, y presenta escrito de pruebas el cual se admitió por auto de fecha 03 de diciembre de 2.014.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se realizará de la siguiente manera: por cuanto la abuela paterna, ciudadana NELIDA ESTHER VASQUEZ LUQUEZ, se encuentra residenciada en el Municipio Torres del Estado Lara, podrá compartir con sus nietos VALERIA VALENTINA y JESÚS GABRIEL NUÑEZ TORRES, un fin de semana al mes, retirándolos del hogar materno los días viernes a las 2:00pm y reintegrándolos al mismo los días domingo a las 4:00pm. SEGUNDO: Los días de asueto de carnaval y semana santa serán alternados, empezando el año 2015, carnaval la abuela paterna y semana santa la progenitora, en los años sucesivos se realizará alternadamente, En cuanto al periodo de vacaciones escolares, la abuela paterna podrá compartir con los niños de autos, una semana del mes de Agosto y una semana del mes de Septiembre, las cuales serán acordadas con la progenitora. TERCERO: La abuela paterna se compromete a suministrar la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Occidental de Descuento, para lo cual se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. CUARTO: Los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares serán sufragados por la abuela paterna. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y asistencia médica general, serán sufragados de forma compartida por la progenitora y la abuela paterna. SEXTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, la abuela paterna se compromete a suministrar cuatro mudas de ropa para cada niño, así como el juguete respectivo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese, Ejecútese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014001802.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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