REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001341.
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122014001804.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO y YARITZA COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.887.211 y V-12.257.222, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YOISHI ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.627.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), doce (12), nueve (09) y tres (03) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO y YARITZA COROMOTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.887.211 y V-12.257.222, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que procrearon cuatro (04) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en fecha Veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001836.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) esta Jueza Segunda de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO y YARITZA COROMOTO BARRIOS, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto desde el día 27 de Junio de 2.013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenida es este Tribunal, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSION EN DIVORCIO…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los niños y adolescentes antes mencionados corresponderá a la ciudadana YARITZA COROMOTO BARRIOS y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.. SEGUNDO: El ciudadano WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingo de dos de la tarde a ocho de la noche (02:00pm – 08:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares. TERCERO: El ciudadano WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO se obliga a entregar a la ciudadana YARITZA COROMOTO BARRIOS por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambas partes cubrirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, asistencia médica y cualquier otro gasto extra que requiera el niño. CUARTO: Se deja constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. De igual manera, queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WUILMER ENRIQUE VIERAS MALDONADO y YARITZA COROMOTO BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 364, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1509 y 1510-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEYDI CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001804 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. MILEYDI CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA








OJA/MS/mg.-