REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2008-000097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001807

MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES

PARTE DEMANDANTE: OSMER JESÚS BECEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.954, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano: LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-13.629.147; y los ciudadanos: LILIAM DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, YNES BRIYITH BECEIRA GARCÍA, CARLOS JAVIER BECEIRA MÉNDEZ, OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ y LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.103.640, V-11.323.987, V-16.991.180, V-19.383.675 y V-10.347.692, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el primero de los nombrados aun menor de edad, y la segunda de Veintitrés (23) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el Abogado en Ejercicio ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.206, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: OSMER JESÚS BECEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.954, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, para demandar por concepto de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta constitutiva de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1991, anotada bajo el No. 17, tomo 1-A, de los libros respectivos, modificada en sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2003, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de Julio de 2005, anotada bajo el No. 62, Tomo 2-A, de los libros respectivos, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-13.629.147, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida; así como a los causahabientes del fiador principal y solidario (OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS), ciudadanos: LILIAM DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.640, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); YNES BRIYITH BECEIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.323.987, domiciliada en Maturín, estado Monagas; CARLOS JAVIER BECEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.991.180, domiciliado en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.383.675, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia; y LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.692, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, en representación de su menor hija, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Treinta (30) de Julio del año 2008, admitió la demanda presentada, ordenándose INTIMAR a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA; así como a los causahabientes del fiador principal y solidario (OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS), ciudadanos: LILIAM DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); YNES BRIYITH BECEIRA GARCÍA; 4) CARLOS JAVIER BECEIRA MÉNDEZ; OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ; y LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, en representación de su adolescente hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede en Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 170°, literal “C” de la LOPNA.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2008, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión remitidas por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien fue comisionado por el citado Tribunal extinto, para practicar la Intimación del ciudadano CARLOS JAVIER BECEIRA MÉNDEZ, y de la cual se evidencia su debida notificación.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien fue comisionado por el citado Tribunal extinto, para practicar la Intimación de la ciudadana LILIAM DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, y de la cual se evidencia la imposibilidad del Alguacil del citado Juzgado, de practicar la debida notificación de la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión remitidas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado por el citado Tribunal extinto, para practicar la Intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., en la persona del ciudadano: LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, así como de los ciudadanos OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ y LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ.
Por auto dictado en fecha 19 de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se había dado contestación a la demanda, encontrándose en la Fase de Mediación, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. Ochenta y Ocho (88), correspondiente a la adolescente de autos.
• Consta al folio Noventa y Cuatro (94) de este asunto, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil de conformidad en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

En otro orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Ahora bien, de los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión remitidas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la Intimación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., en la persona del ciudadano: LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, así como de los ciudadanos OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ y LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, y hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; en tal sentido, y por cuanto de un simple cómputo se desprende que hubo inactividad procesal por más de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Motivo de: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, seguida por el ciudadano: OSMER JESÚS BECEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.432.954, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, representado por el Abogado en Ejercicio ROBER RICARDO MARTÍNEZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.206, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta constitutiva de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1991, anotada bajo el No. 17, tomo 1-A, de los libros respectivos, modificada en sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2003, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 22 de Julio de 2005, anotada bajo el No. 62, Tomo 2-A, de los libros respectivos, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-13.629.147, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Mérida; y de los ciudadanos: LILIAM DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.640, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); YNES BRIYITH BECEIRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.323.987, domiciliada en Maturín, estado Monagas; CARLOS JAVIER BECEIRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.991.180, domiciliado en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida; OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.383.675, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia; y LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.347.692, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia, en representación de su menor hija, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122014001807.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA