REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000909
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001787
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MAXILDE JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7962390, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Abg. REYES SEGUNDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 18199.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM DE JESUS BARRIOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5720527, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 25791.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por la ciudadana MAXILDE JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7962390, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de una demanda por fijación de obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLIAM DE JESUS BARRIOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5720527, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) y doce (12) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la referida niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2600,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros N° 0105-0071-13-0071-90661-4, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MAXILDE GARCIA. Igualmente se compromete en hacer entrega a la progenitora de un compra de víveres por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) de la TEA mensual que le corresponde por su relación laboral con la empresa PDVSA, la cual hará efectiva dentro de los cinco días siguientes en que se le haga efectivo el pago por dicho beneficio. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año, adicional al juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los UTILES. En cuanto a los UNIFORMES ESCOLARES la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES diarios incluyendo el calzado y el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) del uniforme para deporte incluyendo el calzado deportivo respectivo, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. Adicional el progenitor se compromete en cancelar la mensualidad escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para la cual labora. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar del concepto de VACACIONES que anualmente le corresponde como trabajador la Estatal Petrolera la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para dotar a la niña de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba como aumento de su sueldo. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuelvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001787-


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario