REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002555
SENT. INT. PJ0122014001780
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: CARMEN CECILIA GUERRA MARCHAN y EDGARDO JOSE NAVA ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21042681 y V-18944386 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) mes de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos CARMEN CECILIA GUERRA MARCHAN y EDGARDO JOSE NAVA ARRIETA, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Sexta (auxiliar) adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano EDGARDO JOSE NAVA ARRIETA se compromete por concepto de manutención para su hijo a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo) mensuales, a razón de CUAÑTROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo) semanales, los cuales serán entregados a su progenitora mediante firma de recibo de conformidad la manutención será entregada a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2014.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete sa entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) adicional al juguete respectivo y a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño lo aportaran los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando sean necesarios.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El padre retirará del hogar materno los lunes y jueves de tres de la tarde (03:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm) a su hijo, y los días viernes y sábado de cuatro de la tarde (04:00pm) a diez de la noche (10:00pm) cuando la progenitora tenga que trabajar.
SEGUNDO: El asueto de Carnaval, Semana Santa, feriados regionales y nacionales, será previo acuerdo entre las partes. En época decembrina compartirá los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor y los días veinticuatro 824) y treinta y uno 831) de diciembre con la progenitora. Día de las madres y cumpleaños de la misma con la progenitora. Día del padre y cumpleaños del mismo con el progenitor. El cumpleaños del niño compartirá con ambos padres previo acuerdo. En los años sucesivos serán de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos CARMEN CECILIA GUERRA MARCHAN y EDGARDO JOSE NAVA ARRIETA, antes identificados, presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001780.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario