REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002502

SENTENCIA No. PJ0122014001786

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YASMAIRA COROMOTO MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.869.533, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA LARES. INPRE. 28.468.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana YASMAIRA COROMOTO MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.869.533, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada ENEIDA LARES, INPRE. 28.468. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 11 de Octubre de 2014, falleció ab-intestado el ciudadano MARIANO JOSE DIAZ MORELO, quien en vida era colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía V-10.936.541, y progenitor de su hija MARIA DE LOS ANGELES DÍAZ MARIN, es por lo que solicita se le declare su Única y Universal Heredera.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 17 del mismo mes y año, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN DIAZ PADILLA y CANDIDA ROSA PADILLA SIMANCA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y las testigos promovidas.


PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de defunción Nro. 56, correspondiente al ciudadano MARIANO JOSE DIAZ MORELO, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia y b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento correspondientes a la niña de autos, signada con el número 861, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y su hija.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN DIAZ PADILLA y CANDIDA ROSA PADILLA SIMANCA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-17.996.460 y V-29.927.381, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YASMAIRA COROMOTO MARIN CHIRINOS, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano MARIANO JOSE DIAZ MORELO, quien era colombiano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de ciudadanía número V-10.936.541, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YASMAIRA COROMOTO MARIN CHIRINOS y MARIANO JOSE DIAZ MORELO, procrearon una (01) hija de nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA 3) Que saben y les consta que el ciudadano MARIANO JOSE DIAZ MORELO, falleció ab-intestato en fecha 11 de Octubre de 2014 en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y 4) Que saben y les consta que la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA es la única y universal heredera del causante MARIANO JOSE DIAZ MORELO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña MARIA DE LOS ANGELES DÍAZ MARIN, conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera del causante, ciudadano MARIANO JOSE DIAZ MORELO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNAÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante: MARIANO JOSE DIAZ MORELO, quien en vida era colombiano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de ciudadanía número V- 10.936.541, y falleciera Ab-Intestato en fecha 11 de Octubre de 2014 en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 56. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 17 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001786.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO