REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001406
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001781
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: NOLIMAR CELESTE CHACIN GUTIERREZ y PEDRO RAMON RINCON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11946536 y V-4530283, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NILYAN CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140935.
JOVEN: EDUARDO DAVID RINCON CHACIN, de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos NOLIMAR CELESTE CHACIN GUTIERREZ y PEDRO RAMON RINCON SILVA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NILYAN CHACIN, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), igualmente se escuchará la opinión del adolescente de autos. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) le fue ordena a los solicitantes, consignar copia certificada del acta de matrimonio asi cono del acta de nacimiento del adolescente de autos, por solicitud que formulare la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2014 este Tribunal difiere la audiencia única previamente fijada, para el día veintisiete (279 de octubre de 2014. Llegada la oportunidad fue diferida la mencionada audiencia por no haber dado cumplimiento los solicitantes con lo ordenado en auto de fecha siete (07) de agosto de 2014, a los cual dan cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2014.
En esa misma fecha fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en sector Guadaña, calle Guadaña, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo, por cuanto el mismo cursa estudios universitarios y no posee otros medios de subsistencia que la manutención de sus progenitores.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, como obligación de manutención. Dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora, y en cuanto a cualquier otro gasto adicional, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del joven de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a la institución familiar presentada por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOLIMAR CELESTE CHACIN GUTIERREZ y PEDRO RAMON RINCON SILVA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 107, expedida por la misma.
b) En relación a la Obligación de Manutención, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del joven de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1483 y 1484-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001781 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario
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