REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002542
SENT. INT. PJ0122014001774
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: STEFANY CRICET MORAN FERREBUS e IRVIN JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22136668 y V-19328713 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1358/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos STEFANY CRICET MORAN FERREBUS e IRVIN JOSE MARTINEZ GARCIA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales por concepto de alimentación los cuales serán entregados a la progenitora del niño en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana todos los cinco (05) días de cada mes. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó que cubriría los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifiestan discutir este término cuando el niño tenga la edad y lo amerite.
CUARTO (ROPA Y CALZADO): Ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de su hijo a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), debiendo consignar el mismo copia de las facturas de las de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se compromete en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los tres mil bolívares (Bs. 3000,oo). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) por las partes, ciudadanos STEFANY CRICET MORAN FERREBUS e IRVIN JOSE MARTINEZ GARCIA, antes identificados, presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001774.-

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario