REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002426
SENT. INT. PJ0122014001768
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: MARIA ZHARAY MONTES y ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21555464 y V-18509761 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos MARIA ZHARAY MONTES y ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El progenitor, ciudadano ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO se compromete a dotar a su hijo de dos mudas de ropa y calzado más el juguete respectivo de la época y la progenitora igualmente dotará al niño de dos (02) mudas de ropa.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general el progenitor, ciudadano ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, el progenitor, ciudadano ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO se compromete a suministrar los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares.


TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO: El progenitor ciudadano ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO compartirá con el niño un fin de semana de manera alternada desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00am) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm).
SEGUNDO: Las Vacaciones escolares del niño, compartirá quince (15) días con el progenitor.
TERCERO: El progenitor el ciudadano ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO compartirá con su hijo el día veinticuatro 824) de diciembre y primero (01) de enero del dos mil quince (2015) y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) con la progenitora y los años siguientes de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ZHARAY MONTES y ALIANDRY JOSE MENDEZ OVIEDO, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001768.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario