REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000670
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014001740
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (CUSTODIA).
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15884101, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOENDRY JOSE RINCON NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16631777, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta de la comparecencia por ante dicho Despacho Fiscal de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15884101, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien demanda al ciudadano JOENDRY JOSE RINCON NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16631777, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Revisión de Sentencia (Custodia) en beneficio de la adolescente antes identificada, exponiendo su interés en ceder formalmente la custodia de la misma a su progenitor.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a esta Jueza, quien la admite por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada, la cual riela al folio diecinueve (19).
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año este Tribunal procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual acuerda asimismo oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, esta Juzgadora hace el siguiente análisis.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana ESMERALDA MARGARITA ARISTIGUETA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15884101, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada dl presente fallo, a los fines legales consiguientes. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014001740 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario