REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002495
SENT. INT. PJ0122014001741
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDGAR ALEXANDER PERNALETE VICTORA y ORMARIS SARIANA MORENO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19545994 y V-20856091 domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° 0-114-2014 emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PERNALETE VICTORA y ORMARIS SARIANA MORENO GIL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) quincenales, equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada todos los dieciocho (18) y tres primeros días de cada mes a la cuenta personal de la progenitora ante el banco Occidental de Descuento (BOD) cuenta corriente N° 0116-0138-3700-15057836.
SEGUNDO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir de por mitad todos los gastos de Útiles y Uniformes Escolares, todos los años.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa de uso diario al niño en el mes de Mayo de cada año.
CUARTO: Ambos progenitores convienen cubrir todos los gastos de estrenos y juguetes de navidad por separado, puesto que ya para el año que viene ya el progenitor le compre todo.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hijo de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, calzado, recreación y en general todo cuanto su hijo necesite.
Régimen de Convivencia Familiar
En cuanto a este concepto no fue posible acuerdo alguno puesto que la progenitora manifiesta que el niño solo compartirá con el progenitor y los abuelos paternos cuando se encuentre en el Municipio y el progenitor manifestó no estar de acuerdo con dicha propuesta, por lo que iniciara el procedimiento respectivo por ante el Tribunal competente..
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos EDGAR ALEXANDER PERNALETE VICTORA y ORMARIS SARIANA MORENO GIL, antes identificados, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal el día ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
La Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001741.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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