REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002184


SENTENCIA No. PJ0122014001750


MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MIXZAIDA ELENA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.600.416, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSETTE MOLINA, INPRE. 138.359.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 30 de Octubre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MIXZAIDA ELENA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.600.416, asistida por la ABG. LISSETTE MOLINA, INPRE. 138.359. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 18 de Octubre de 2014 falleció ab-intestado, el ciudadano MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-11.458.813, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
. Es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijandose oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 15-12-14. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, las testigos promovidas y la niña de autos.


PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada de acta de defunción Nro. 243, correspondiente al ciudadano MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nro. 134, correspondiente a los ciudadanos MIXZAIDA ELENA ROJAS CHIRINOS y MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y c) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 321, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que este mantuvo con la solicitante, y 3) el vínculo paterno filial del causante con la niña de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas AYESKA ARIANNET MARTINEZ ARRIETA y MILEIDY CLARET CALDERA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, portadores as de las cédulas de identidad números V-20.622.781 y V-15.974.997, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MIXZAIDA ELENA ROJAS CHIRINOS, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-11.458.813, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MIXZAIDA ELENA ROJAS CHIRINOS y MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
, 3) Que saben y les consta que el ciudadano MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, falleció ab-intestato, en fecha 18 de Octubre de 2014, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana MIXZAIDA ELENA ROJAS y la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
son las únicas y universales herederas del causante MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún a la ciudadana, MIXZAIDA ELENA ROJAS, y en especial a la niña MELANNI VICTORIA AFRICANO ROJAS conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ciudadano MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MIXZAIDA ELENA ROJAS y a su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante MARCIAL SEGUNDO AFRICANO CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-11.458.813, y falleciera Ab-Intestato en fecha 18 de Octubre de 2014 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 243. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 15 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001750.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO