REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002035

SENTENCIA No. PJ0122014001751

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.743.426, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, INPRE. 46.509.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 15 de Octubre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.743.426, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el ABG. FERNANDO RUBIO, INPRE. 46.509. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 26 de Febrero de 2014, falleció ab-intestado el ciudadano ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.711.505, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 20-10-14, se admite fijandose oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 04-12-14. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, el abogado asistente, los testigos promovidos y los niños y/o adolescentes de autos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción Nro. 148 correspondiente al ciudadano ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA y ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, expedida por el Concejo del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondientes a los hijos del causante, signadas con los números: 124 y 137, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, 2) el vínculo matrimonial que este mantuvo con la solicitante, y 3) el vínculo paterno filial del causante con los niños y/o adolescentes de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y BELKIS EGGLEE RAMIREZ DE GAONA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-9.001.314 y V-9.053.346, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.711.505, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA y ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA 3) Que saben y les consta que el ciudadano ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, falleció ab-intestato en fecha 26 de Febrero de 2014 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA y los niños y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:


Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA y en especial a sus hijos DAVID JOSE y ELIAS JOSE QUINTANILLO RAMIREZ, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana SALLY MORELA RAMIREZ MENDOZA y a sus hijos DAVID JOSE y ELIAS JOSE QUINTANILLO RAMIREZ, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALI JOSE QUINTANILLO CASTRO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.711.505, y falleciera Ab-Intestato en fecha 26 de Febrero de 2014 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 148. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 15 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001751.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO