REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001123


SENTENCIA No. PJ0122014001753


MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-20.743.387, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES, INPRE. 21.728.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-20.743.387, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la ABG. ANTONIA MORALES, INPRE. 21.728. En dicha solicitud manifiesta que tras el fallecimiento de su progenitora MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUN, solicita se le declare a ella y a sus hermanos Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 02 de Junio de 2014 se le da entrada y se admite la presente solicitud; en fecha 26 de Septiembre de 2014, se ordena la notificación del progenitor del adolescente de autos. Certificada la notificación del ciudadano HENRY MORALES, se fija oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 01-12-14. Llegado el día pautado se hizo el anuncio público para iniciar la audiencia, al cual no compareció la solicitante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la solicitante a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por la ciudadana MARYHERIN GUADALUPE MORALES QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-20.743.387, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión en Cabimas, a los 15 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001753.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO