REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001737
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MERLIS DEL CARMEN ORTIZ CHIRINOS y ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.450.248 y 9.328.041 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): ANGEL GABRIEL MARQUEZ ORTIZ de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MERLIS DEL CARMEN ORTIZ CHIRINOS y ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MERLIS DEL CARMEN ORTIZ CHIRINOS y ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensa Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales, que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los día viernes de cada semana, a partir del 05/12/2014.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares del niño, estos gastos serán sufragados en un 100% por el progenitor cuan sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Estimados en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor, se compromete a sufragar los gastos de ropa y calzados para su hijo, y para ello, le suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades adicionalmente le suministrará un juguete de niño Jesús a su hijo.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médicas del niño, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hijo, es beneficiario del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad según la contratación colectiva, y el progenitor ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, se compromete a mantenerlo en el record de la empresa como beneficiario. En caso de que algún medicamento a tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un 50%, cada uno, previa presentación de las récipes médicos y l facturas respectivas.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente, para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01/12/2014, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01/12/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001737, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario