REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001886
SENTENCIA No. PJ0122014001651
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: BETTY YELITZA PIRELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.829.002, respectivamente, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LUISA MARCANO, INPRE. 155.339 y NELSON CARDOZO, INPRE. 59.421.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 30 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana BETTY YELITZA PIRELA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.829.002, respectivamente, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en representación de las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, asistida por la Abogada LUISA MARCANO, INPRE. 155.339, en su solicitud manifiesta que en fecha 17 de Julio de 2014 falleció ab-intestado, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ CHIRINOS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V-12.412.942, dicho ciudadano fue el progenitor de sus hijas, por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 13 de Noviembre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos ROSA MAGDALENA ALVAREZ GONZALEZ y LUIS MANUEL MORENO ORTEGA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, asistida por los abogados LUISA MARCANO y NELSON CARDOZO, las niñas de autos y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana BETTY YELITZA PIRELA MARQUEZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 18, correspondiente al ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 870 y 797, correspondientes a las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire de Cabimas, Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo paterno filial del causante con las niñas de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos ROSA MAGDALENA ALVAREZ GONZALEZ y LUIS MANUEL MORENO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.701.370 y V-24.954.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana BETTY YELITZA PIRELA MARQUEZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V-12.412.942, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos BETTY YELITZA PIRELA MARQUEZ y DOUGLAS JOSE CHIRINOS, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., 3) Que saben y les consta que el ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS, falleció ab-intestato, en fecha 17 de Julio de 2014 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.A, son las únicas y universales herederas del causante DOUGLAS JOSE CHIRINOS.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ciudadano DOUGLAS JOSE CHIRINOS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: DOUGLAS JOSE CHIRINOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V- 12.412.942, y falleciera Ab-Intestato en fecha 17 de Julio de 2014 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 18. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 26 días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001651.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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