REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002519
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122014001724
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabiumas, la ciudadana HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc a su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, para lo cual propone a la ciudadana HENDY YAMILETH RONDON ARANGIBEL, venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.727.282.

En esta misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por la solicitante.

En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana, HENDY YAMILETH RONDON ARANGIBEL, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por la madre de la niña de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana HENDY YAMILETH RONDON ARANGIBEL, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana HINDRY SARAI RONDON ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.133, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de la niña HILARY SARAY CARRUYO RONDON, de once (11) años de edad, a la ciudadana HENDY YAMILETH RONDON ARANGIBEL, venezolana, soltera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.727.282.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001724


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Titular