REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001721
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LEVY ALEX ARENAS SOTO y MILITZA GREGORIA ALVAREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.365.770 y 16.442.071, domiciliados en los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de coformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LEVY ALEX ARENAS SOTO y MILITZA GREGORIA ALVAREZ RIERA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEVY ALEX ARENAS SOTO y MILITZA GREGORIA ALVAREZ RIERA, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano LEVY ALEX ARENAS SOTO, antes identificado, retirará del hogar materno a la niña en sus días de descanso, de lunes a viernes a las 02:00pm, y la reintegrará a las 06:00pm.
SEGUNDO: El padre retirará del hogar materno a su hija, los días sábados y domingos a las 09:00am, y la reintegrará al hogar materno a las 05:00pm, a partir del 29/11/2014, cada 15 días.
TERCERO: Asimismo, en la navidad la niña compartirá con su madre el día 24 de diciembre y 01 de enero y con su padre el 31 de diciembre cuando lo retirará del hogar materno a las 09:00am, y la retornará el día 01 enero antes de las 10:00am, en los años sucesivos será alternado. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su mama. El carnaval lo compartirá con su padre y la semana santa con su mamá.
CUARTO: Durante las vacaciones escolares la niña compartirá con su padre desde el día 16 hasta el 30 de agosto de 2015. El día del cumpleaños de la niña, el 03 de diciembre podrá compartir con su padre por espacio de tres (03) horas en la tarde.
QUINTO: El ciudadano LEVY ALEX ARENAS SOTO, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija, a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), quincenales, los cuales entregará a la madre y ésta le firmará recibo en señal de conformidad.
SEXTO: En cuanto los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla del vestuario completo de la época, antes del día 5 de diciembre, adicionales a la obligación de manutención, así como, aportará el juguete correspondiente.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos de la niña, ésta se encuentra incluida en el IVSS, y los gastos que no cubra dicho organismo será cubierto por los padres en un 50%, cada uno cuando sean necesarios.
OCTAVO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre los cubrirá en un 100%, antes del inicio del año escolar.
NOVENO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/11/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/11/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122014001721, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario