REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO : VP21-J-2014-002394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001722

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YOLEIDA DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ y ORLANDO ANTONIO LEAL ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.234.442 y 14.085.932 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ y ORLANDO ANTONIO LEAL ROMERO, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados por el progenitor en especies, especificando que él irá en compañía de la adolescente a efectuar las compras los cinco (05) primeros días de cada mes Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la adolescente. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, medicamentos, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 80%, ya que tiene a su hija incluida en los beneficios del seguro médico SEGUROS CARACAS, el otro 20%, corresponde a la progenitora. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir los gastos en 100%, de la cancelación de la mensualidad del colegio, de útiles y uniformes escolares de su hija, y la progenitora asumirá los gastos de transporte escolar y merienda para el periodo escolar 2014/2015. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que la progenitora lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de a hija a efectuar la copra la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar el mismo copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia. SEXTO: En este acto, la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ, acepto el ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LEAL ROMERO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 26/08/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001722.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario