REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001723

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: WILLIAN JAVIER GARCIA COLINA y MARIA JOSEFA DOMINGUEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.660.057 y 15.973.854 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILLIAN JAVIER GARCIA COLINA y MARIA JOSEFA DOMINGUEZ BLANCO, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos aportando la tarjeta de alimentación cuyo monto es variable, oscilando un monto a partir de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) mensuales. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO: Salud; en cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, medicamentos, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó que los niños cuentan con los beneficios del seguro médico HUMANITAS. TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en un 100%, para el periodo escolar septiembre 2014/2015. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), donde ambos progenitores irán en compañías de sus hijos a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de los niños que serán adicional a los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto, la ciudadana MARIA JOSEFA DOMINGUEZ BLANCO, acepto el ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano WILLIAN JAVIER GARCIA COLINA. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 07/08/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/08/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) día del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001723.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario