REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001954
SENTENCIA: PJ0122014001725
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YOHANNY PINEDA RAMIREZ y ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.633.907 y 16.160.544, domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.624.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07/10/2014, los ciudadanos YOHANNY PINEDA RAMIREZ y ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.633.907 y 16.160.544, domiciliados el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.624, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que desde el día 04 de Marzo de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 09/10/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 27/11/2014, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 007. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, Barrio Simón Bolívar, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 04 de Marzo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas menores de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El ciudadano ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo, a partir de las 4:00 p.m. a 6:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios. En la fecha de celebración del día de las Madres, compartirá con su progenitora, ciudadana YOHNNY PINEDA RAMIREZ, y el día del Padre lo disfrutará con su progenitor, ciudadano ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, del mismo modo, en las fechas de Celebración Decembrina, Navidad y Año Nuevo, las niñas compartirán con cada uno de sus padres, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de manera alternada cada año. En época de Vacaciones Escolares, lo disfrutarán quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor; semana santa y carnaval con la progenitora y el año siguiente con el progenitor, siempre escuchando la opinión de las niñas.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO, se compromete a suministrar a sus menores hijas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la progenitora; asimismo, cancelará por concepto de merienda escolar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, así como el pago del Transporte Escolar de ambas niñas. En cuanto a los gastos de la época de Vacaciones, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos de la época de Navidad y Año Nuevo, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, ciudadano ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, recreación, educación, útiles escolares y gastos extras, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOHANNY PINEDA RAMIREZ y ASNARDO JOSE PIRELA CARRUYO.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 007 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Cabimas, bajo los números 1421-14 y 1422-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001725, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario