REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001917
SENTENCIA No. PJ0122014001720
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ELCIDO JOSÉ BELANDRIA MORENO, JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO y ESPERANZA MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.551.497, V-24.551.505 y V-9.353.578, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.177.
ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 02 de Octubre de 2014, mediante solicitud presentada por la ABG. AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-7.669.378, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.177, actuando por mandato de sus poderdantes, los ciudadanos ELCIDO JOSÉ BELANDRIA MORENO, JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO y ESPERANZA MORENO DIAZ, quienes actúan en su interés y beneficio, y la última también en representación de los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente. Manifiestan en dicha solicitud que en fecha 24 de Abril de 2011, falleció ab-intestado, el ciudadano ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-9.195.598, cónyuge de la ciudadana ESPERANZA MORENO DIAZ, progenitor de los ciudadanos ELCIDO JOSÉ y JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO, y de los Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, respectivamente; por tal motivo solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos del causante antes identificado.
En fecha 06 de Octubre de 2014 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose oportunidad para el día 26 de Noviembre de 2014, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por los solicitantes. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la apoderada judicial, los testigos promovidos y los adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ABOG. AYEZA RODRÍGUEZ, INPRE. 59.177, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de acta de defunción Nro. 21, correspondiente al ciudadano ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, b) copia certificada de acta de Registro Civil de matrimonio N° 36 correspondiente a los ciudadanos ESPERANZA MORENO DIAZ y ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos del causante Nros. 951, 681, 206 y 196, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la tercera por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la cuarta por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran PRIMERO: el fallecimiento del causante, SEGUNDO: el vínculo matrimonial que el causante mantuvo con la ciudadana ESPERANZA MORENO DIAZ, y TERCERO: el vinculo paterno filial del causante y sus hijos, solicitantes en el presente procedimiento.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas BEATRIZ RAMONA VIGUIE DE ALVAREZ y ANAIS YUSMARY PETIT COLINA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número V- 7.669.423 y V-16.586.473, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELCIDO JOSÉ BELANDRIA MORENO, JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO y ESPERANZA MORENO DIAZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-9.195.598, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ESPERANZA MORENO DIAZ y ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, falleció ab-intestato, en fecha 24 de Abril de 2011, en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por último 4) Que saben y les consta que los ciudadanos ELCIDO JOSÉ BELANDRIA MORENO, JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO y ESPERANZA MORENO DIAZ, así como los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA son los únicos y universales herederos del causante ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún a los ciudadanos ELCIDO JOSÉ BELANDRIA MORENO, JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO y ESPERANZA MORENO DIAZ, así como también a los adolescentes MARIA ALEJANDRA y ENDER JOEL BELANDRIA MORENO, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ELCIDO JOSÉ BELANDRIA MORENO, JHONATAN DAVID BELANDRIA MORENO y ESPERANZA MORENO DIAZ, así como también a los adolescentes MARIA ALEJANDRA y ENDER JOEL BELANDRIA MORENO, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ELCIDO SEGUNDO BELANDRIA GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V- 9.195.598, y falleciera Ab-Intestato en fecha 24 de Abril de 2011 en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 21. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 10 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014001720, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
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