REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000858.
SENT. INT. N° PJ0122014001671.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.974.125, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NILSON PADRON, Inpreabogado No. 42.896.-
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.371.875 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 10, 09, 05 y 02 años de edad.
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Se inició la presente causa en fecha Treinta (30) de Septiembre dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.974.125, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.371.875 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta a los folios Dieciséis (16) y Dieciocho (18) del presente asunto la notificación de la parte demandada y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y certificadas en fecha 14 de Noviembre de 2.014.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación.
En fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.974.125, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.371.875 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus menores hijos, anteriormente identificados.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…las partes en cuanto a las instituciones familiares, exponen convenir en relación a las Instituciones familiares en beneficio e interés de sus hijos antes identificados que no han alcanzado la mayoridad. EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a la Obligación de Manutención, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, en efectivo a través de deposito bancario, depositados en la cuenta bancaria numero: 01210346810012229440, cuya titular es la ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUERRERO FERNANDEZ, cuenta corriente, del Banco Corp Banca. SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA Y CALZADO), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen para la adquisición de los juguetes correspondientes en la festividad navideña a los niños. Así mismo, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, se compromete a mantener en el record de la empresa para la cual labora a sus hijos a los fines de que gocen de la asistencia médica y se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, Asimismo se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, a saber: UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, adicional el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), del transporte escolar y MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) para la merienda y finalmente se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, a los fines de satisfacer los gastos recreacionales de los niños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El Ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, disfrutará de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, todos los fines de semana, a partir de las OCHO (8:00) de la mañana, de cada día SÁBADO hasta el día siguiente a las SIETE (7:00) de la noche, vale decir, el día domingo, pudiendo entonces ser retirados y reintegrados los señalados niños al hogar materno, o de donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, o por parte de una tercera persona que éste último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán y por cuanto el progenitor trabaja por sistema de guardia retirara a los niños los días Lunes en el colegio y los reintegrará el día Martes a las siete (07:00pm) de la noche. SEGUNDO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, disfrutará de la compañía de sus hijos, los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, VACACIONES ESCOLARES y de forma consecuencial en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la de las propias niñas y por último la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”..” (Sic).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, l tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Primero (01) de Diciembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Diciembre del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001671.-


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-