REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Cabimas, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000390
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0122014001672
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SANDY BEL BRACHO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.514.408, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 56.848.
PARTE DEMANDADA: ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.118.156, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO DAVID PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.985.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 18/05/2011, mediante demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENNCION, incoada por la ciudadana SANDY BEL BRACHO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.514.408, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 56.848, contra el ciudadano ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.118.156, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 19 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, se presentaron los ciudadanos SANDY BEL BRACHO CHIRINO y ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, anteriormente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y EDUARDO DAVID PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.848 y 135.985, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN; A) El progenitor ciudadano ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, se compromete a suministrar a sus menores hijos antes identificados, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de manutención. B) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de bono vacacional, para cubrir los gastos que requieran los menores debido a su crecimiento y para su recreación. C) El progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a: gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares de los menores antes nombrados, en un 100%. De igual manera se compromete a cuando correspondan a sus hijos cursar estudios, el progenitor cubrirá los gastos concernientes a la matricular escolar, mensualidades del colegio y su transporte escolar. D) En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos referentes a dicha época y su respectivo juguete. E) Asimismo, se compromete a cubrir los servicios médicos, medicinas, entre otros, cuando estos se generen en un 100%. F) Todas las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de horros de la entidad financiera de esta localidad, a nombre de a progenitora SANDY BEL BRACHO CHIRINO, a favor de los menores, la cual se compromete a aperturarla en la brevedad posible. G) Por otra parte el ciudadano ANDY ANDRES SANCHEZ JOA, se compromete a que todas las cantidades de dinero antes nombradas, serán aumentadas en un 20%, una vez que le sea incrementada su remuneración como trabajador de la empresa PDVSA. H) De igual modo, el progenitores compromete a suministrar a sus menores hijos el 20%, de las prestaciones sociales, en caso de retiro voluntario o despido de la referida empresa; solicitando a este Tribunal, se sira oficiar a dicha empresa que las cantidades de dinero antes acordadas sean remitidas bajo cheque de gerencia a nombre de este Tribuna, a favor de los menores. I) El progenitor se compromete a tramitar la adquisición o compra de la vivienda para sus menores hijos, ya sea a través del plan de vivienda proporcionado por la empresa PDVSA, a Ley de Política Habitacional. Asimismo, se compromete que hasta tanto no se haya comprado la referida vivienda le acondicionaría una habitación a sus hijos en casa de sus abuelos maternos, brindándoles todo lo necesario para su acondicionamiento, entre ello las camas de los niños, aire acondicionado, el baño entre otros.
Para garantizar aún más el máximo de s bienestar hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, será ejercida de común acuerdo entre el padre y la madre, como es en derecho de ambos, según establece la Ley. SEGUNDO: Hemos convenido que nuestros hijos permanecerán bajo el cuidado de su progenitora, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, Estado Zulia,

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PUNTO UNICO; Ambos progenitores acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, el padre podrá visitar y compartir con sus menores hijos todos los días siempre y cuando no afecte de descanso y estudios, y en época de vacaciones, días feriados y época serán compartidas e forma alternada.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 08/06/2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO acordado por las partes en fecha 08/06/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014001672.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario