REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002325

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122014001669

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.889 y V-13.841.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA BEATRIZ YORIS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.272.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) y Dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.889 y V-13.841.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PAOLA BEATRIZ YORIS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.272, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “…Respecto a nuestras hijas, ambos cónyuges mantendremos la patria potestad; y en lo que respecta a la guarda, la misma será ejercida por la madre YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ hasta que ellas alcancen su mayoría de edad. En virtud esta determinación, formulamos los siguientes acuerdos suplementarios: a) Régimen de Pensión Alimentaria. Convenimos y así lo dejamos establecido, de conformidad con el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en obligarnos a sufragar todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos debidos, a favor de nuestras hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en partes iguales, según la capacidad económica y el ingreso mensual de cada uno de los cónyuges. b) Régimen de Visitas: Acordamos que se someta el régimen de visitas a un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijas, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de las niñas, por lo tanto, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, tendrá los siguientes días y horas establecidos a continuación: Lunes, Miércoles y Viernes desde las 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m. y los días Sábados y Domingos desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., pudiendo turnarse los fines de semanas ambos padres a los fines de compartir con las niñas de forma equitativa, aceptando expresamente que terminado el día de visita y llegada la noche, sus hijas tienen la necesidad de dormir en la casa de su madre YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones de fin de año escolar, se tratará que las hijas durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo. Convenimos y así lo establecemos, que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, deberemos en primer término, resolverla en forma conciliatoria. Con relación a los bienes, derechos y obligaciones que forman parte del acervo Patrimonial conyugal de conformidad con las leyes que rigen la materia, las partes convienen en someter la división de los mismos a la partición judicial no contenciosa que se regirá de acuerdo con las pautas especiales que seguidamente se enunciarán. Las pautas especiales que regularán lo concerniente a la liquidación y disolución de la comunidad conyugal son las siguientes: Es entendido y convenido entre las partes que no poseen bienes algunos que conforman la comunidad conyugal, por lo tanto no podrán ser precisados ni determinados, en cuanto a los derechos y obligaciones que componen a la misma. Convenimos y así lo establecemos, que si hubiere alguna diferencia o desavenencia entre nosotros, deberemos en primer término, resolverla en forma conciliatoria, pero si esto no fuere posible, nos someteremos a la resolución judicial que habría de dictar el Tribunal que haya pronunciado la Sentencia de Divorcio…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.889 y V-13.841.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que esta Juzgadora debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.889 y V-13.841.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ y ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.362.889 y V-13.841.554, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PAOLA BEATRIZ YORIS BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.272.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El régimen de visitas tendrá un principio de absoluta flexibilidad, en virtud del cual se procure el menor impacto sobre la relación del padre con sus hijas, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de las niñas, por lo tanto, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PETIT LOVERA, tendrá los siguientes días y horas establecidos a continuación: Lunes, Miércoles y Viernes desde las 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m. y los días Sábados y Domingos desde las 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m., pudiendo turnarse los fines de semanas ambos padres a los fines de compartir con las niñas de forma equitativa, aceptando expresamente que terminado el día de visita y llegada la noche, sus hijas tienen la necesidad de dormir en la casa de su madre YULIMAR DEL CARMEN MACHO SANCHEZ. En cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones de fin de año escolar, se tratará que las hijas durante esas épocas distribuyan ese tiempo en forma razonablemente equitativa, tratando los padres de ponerse de acuerdo por lo menos con un mes de anticipación al inicio de las vacaciones, procurando seguir un criterio alternativo por el cual los padres se turnen en dicho disfrute. Igual criterio se observará en vacaciones de carnaval, semana santa, y para los días de navidad y año nuevo.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: Convenimos y así lo dejamos establecido, de conformidad con el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en obligarnos a sufragar todos los gastos de alimentación, educación, atención y gastos médicos, vestimenta y otros gastos debidos, a favor de nuestras hijas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en partes iguales, según la capacidad económica y el ingreso mensual de cada uno de los cónyuges.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, al PRIMER (1°) día del mes de DICIEMBRE de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014001669 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
EL SECRETARIO


Abg. WALLIS PRIETO ARAUJO