REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002050

SENTENCIA No. PJ0122014001677

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.233.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. TAHINA GONZALEZ, INPRE. 124.122.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 16 de Octubre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-14.233.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada TAHINA GONZALEZ, INPRE. 124.122, en la cual manifiesta que en fecha 25 de Julio de 2014 falleció ab-intestado, el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-17.336.095, quien en vida fuera su concubino y progenitor de sus hijas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicita se les declare a ella y a sus hijas, sus Únicas y Universales Herederas.

En fecha 17 de Octubre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día lunes 01 de Diciembre de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YAXINETT CAROLINA CALDERA MARMOL y MARCOS VINICIO PEREZ CHIRINOS. Mediante auto de fecha 13-11-14, se difiere la audiencia pautada para el día 01-12-14, a solicitud de la parte solicitante, y se fija nueva oportunidad para el día 17 de Noviembre de 2014. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, los testigos promovidos y las niñas de autos quienes manifestaron su opinión respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de acta de defunción Nro. 207, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 769 y 588, correspondiente a las niñas de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire de Cabimas, Estado Zulia, respectivamente.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo paterno filial del causante con las niñas de autos.
Ahora bien, con respecto al justificativo de testigos con el que la solicitante pretende probar la existencia del concubinato que mantuvo con el causante, se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, no consta en las actas que rielan el presente asunto ninguno de los mecanismos que permita la comprobación de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ y CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, tal como se desprende del artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente el declarar para asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ, como concubina del causante CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, y a tales efectos, deberá la misma interponer por ante el órgano competente la Acción Mero Declarativa de Concubinato, a los fines de que a través de una decisión judicial conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de las Uniones Estables de Hecho, conforme a la Ley Orgánica del Registro Civil, declare la existencia de la unión de esa índole que mantuvo con el causante, para posteriormente poder solicitar el justificativo para perpetua memoria. Así se decide.-
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos YAXINETT CAROLINA CALDERA MARMOL y MARCOS VINICIO PEREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V- 20.255.880 y V-12.712.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-17.336.095, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MARBELYS YOLEIDA MENDOZA MENDEZ y CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, falleció ab-intestato, en fecha 25 de Julio de 2014, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que las niñas KARLA TILLEN y KELY TALIUSKA REYES MENDOZA son las únicas y universales herederas del causante CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún a las niñas KARLA TILLEN y KELY TALIUSKA REYES MENDOZA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ciudadano CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas KARLA TILLEN y KELY TALIUSKA REYES MENDOZA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: CARLOS ALBERTO REYES HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V- 17.336.095, y falleciera Ab-Intestato en fecha 25 de Julio de 2014 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 207. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, el día primero (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001677.


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO