REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001456
SENTENCIA: PJ0122014001674
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELIANA MASSIEL ROMERO VERA y JOSE VICTOR VALERO BILBAO, titulares de las cédulas de identidad N°., domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARIA ELIZABETHZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.417.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el artpiculo 65 dela LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19/07/2013, los ciudadanos ELIANA MASSIEL ROMERO VERA y JOSE VICTOR VALERO BILBAO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.872.730 y 13.415.342, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio MARIA ELIZABETHZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.417, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el día 05 de Marzo de 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artpiculo 65 dela LOPNNA. Fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Venezuela, con carretera K, casa 21-17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 23/07/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/06/2014, se dicto auto, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 19/09/2014, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 19/09/2014 se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la ciudadana ELIANA MASSIEL ROMERO VERA, solicitado el diferimiento de dicha audiencia, la cual fu fijada mediante auto de fecha 21/10/2014, para el día 17/11/2014.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 366. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Venezuela, con carretera K, casa 21-17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 05 de Marzo de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el artpiculo 65 dela LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija menor de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija de lunes a viernes de 4:00pm a 8:00pm y sábados y domingos alternados de 10:00am a 6:00pm, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. El día del padre y de la madre, la niña compartirá con el progenitor que le corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, útiles y uniformes escolares, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores cuando sean requeridos. En cuanto a las medicinas y asistencia médica serán sufragados por el seguro médico de la Empresa para la cual labora la progenitora. Los gastos de Inscripción y mensualidad del colegio donde estudia la niña serán cancelados por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIANA MASSIEL ROMERO VERA y JOSE VICTOR VALERO BILBAO.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 366 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Maracaibo, bajo los números 1349-14 y 1350-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre del dos mil catorce (2.014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001674, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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