REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 01 de Diciembre de 2014
204 y 155º


ASUNTO: VP21-J-2012-002187
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122014001678
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.340.
ABOGADO: JOSE TOMAS QUINTERO, INPRE. 57.659
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha 31 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.340, asistido por el ABG. JOSE TOMAS QUINTERO, INPRE. 57.659, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc a su hija RIXLIU EILEN FAJARDO CASANOVA; de seis (06) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, para lo cual propone a la ciudadana MARIELA ELENA RIVERA RINCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.118.
En la misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 17 de Noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana, MARIELA ELENA RIVERA RINCON, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por el padre de la niña de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la niña de autos, a fin de manifestar su opinión respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana MARIELA ELENA RIVERA RINCON, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.340, domiciliado en el Estado Falcón, en beneficio de su hija RIXLIU EILEN FAJARDO CASANOVA; de seis (06) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de la niña RIXLIU EILEN FAJARDO CASANOVA; a la ciudadana MARIELA ELENA RIVERA RINCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.118.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, el día primero (01) del mes de Diciembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001678.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO