REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, quince (15) de Diciembre de 2014
Años 204º y 155º

Visto el auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, dictado por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), mediante el cual se apercibe a la parte actora para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación proceda a subsanar los defectos de formas y fondos que adolece su libelo de demanda y adecuar la Acción Reivindicatoria propuesta, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario. De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de la acción, de conformidad con lo previsto en artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, este Juzgador considera necesario examinar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 199: …Omissis… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de 1a causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (…).”.

La norma anteriormente transcrita, establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza agrario de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el actor esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y del petitorio.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El artículo 257 de nuestra Carta Magna, le atribuye al Juez Agrario la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito.

La necesidad de que el proceso llegue al conocimiento del mérito y su conclusión final, es la que obliga a que el control sobre los presupuestos debe darse en las etapas iniciales del juicio y, por lo tanto, ligado al despacho saneador. Se convierte así el Despacho Saneador en una facultad y un deber del juez, ya que en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción puede terminar el proceso u ordenar su depuración por medio de un auto que haga renovar el acto, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.
El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En síntesis, el Despacho Saneador tiene como finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales y llegado el momento de la sentencia de fondo, constate la existencia de obstáculos o impedimentos que le impidan emitir una sentencia de mérito.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora fue notificada el día lunes 08/12/2014, del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2014, por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), tal como se evidencia de la diligencia de fecha 09/12/2014, suscrita por el Alguacil de este Juzgado Agrario, en la cual se dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Yrene del Valle Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.080, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, cursante a los folios 235 y 236 del presente expediente.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que desde la fecha de notificación (09/12/2014), practicada a la parte actora del auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2014, por este Juzgado Agrario (Despacho Saneador), ha transcurrido el lapso establecido para subsanar el libelo de la demanda contentivo de la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Yrene del Valle Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.080, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Marina Gregaria Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.142, carácter que se desprende de Poder General debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 11-04-2013, debidamente asistida por las abogadas Elis del Valle y Aura Luisa Rojas Parra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 86.500 y 32.314, en contra de los ciudadanos Domingo Enrique Malaver, Jesús Antonio Meza, Jesús Rafael González, y los herederos conocidos y desconocidos que conforman la sucesión de Juliana Figueroa de Agreda, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.477.287, 3.715.809, 487.866, respectivamente, sin haberse producido corrección alguna al escrito libelar de fecha 01 de Diciembre de 2014, incoado por la parte actora, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LAURA MILLÁN NARVÁEZ



Exp. Nº A-0025-14.
JHP/LMN