REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001296
ASUNTO : NP01-P-2008-001296

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.
Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E. Abga. Raiza Carolina Mejia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas.

Víctima: (SE OMITE SU IDENTIDAD).

Defensa Pública Primera Especializada: Abga. María Eugenia González G.-

Acusado: HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1980, de 30 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis de Campos (V) y de Hermes Campos (V) domiciliado en el Sector Los Guaritos II, Vereda 24, Casa Nº 12, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Admitidas todas las partes y visto la incomparecencia de la victima aun cuando se encuentra debidamente notificada según consignaciones a través del sistema juris 2000, es por lo que este Tribunal en virtud de la dilación procesal, y en base a que la publicidad y la celeridad son principales rectores del proceso penal, y la no comparecencia, este Tribunal especializado resuelve prescindir de la presencia de la victima para el inicio del juicio oral y publico dando preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Solicita que fuere a puerta cerrada, expone su acusación de manera oral y ratifica los medios probatorios que afectaran ante el Tribunal de Control correspondiente, el delito de Violencia física y coadyuvar con el Tribunal con la comparecencia de estos mismo medios probatorios, ratificó su acusación, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral; Se compromete el Ministerio Publico.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Especializada Abga. Maria Eugenia González G., señalo al momento de hacer sus alegatos ratifica la inocencia de mi defendido, quien planteó los alegatos de su Defensa, niega y rechaza la acusación fiscal, asistiendo en este acto al ciudadano Hermes, lo que va a reafirmar la presunción de inocencia del cual esta revestido mi defendido, principio este consagrado en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal. niega y rechaza y contradice todo el escrito acusatorio presentado por la vindicta publico , en virtud de que los hechos no ocurrieron como lo plasman dicho escrito el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, alega el principio de la comunidad de la prueba por lo que hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esas mismas pruebas que van arrojar un resultado positivó que va a favorecer a mi representado y que van a conducir a la ciudadana juez adictas una sentencia absolutoria, es todo. Es todo”.
EL ACUSADO

El acusado HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si DESEA DECLARAR, y el mismo expone: “ recordando lo que paso en aquel tiempo, fue por problemas de pareja que iniciaron con la señora, quién recientemente habíamos tenido una separación, y conocí otra persona, pasaron 03, mese y un día que en encontraba en casa de mi nueva pareja, estaba acostado y la señora anabel toco la puerta estaban discutiendo mi pareja actual con ella, la invite a pasar y ella no quiso, paras ya que la gente de la calle no se tenia que enterar de lo por pasaba ella no quiso en ningún momento entras a la casa, fue entonces que le pedí a la dueña de la casa me fui afuera de la casa ella me gritaba, yo le pedía que se calmara, ella saco un papel de su cartera y me dijo que estaba embarazada, y en ese momento no le creí a ella se molesto, me dio golpes en ningún momento le di golpes en la cara nunca lo digo y lo mantengo nunca le di golpes, le pedí que se calmara me dijo que nos fuéramos en mi carro, pero por mi experiencia en un accidente en el carro, si quieres vamos ala catedral y ella no ella quería que nos fuéramos en el carro, cosa que yo no acepté nunca, y la gente estaba mirando, a mi me daba pena por que eso esa casa es ajena no era mía esa casa, era de mi pareja actual, y le dije a ella decidí irme caminado y la deje sola y me fui corriendo, ella me dijo que me iba a romper el carro, y recibí una llamada de mi actual pareja, y me dijo que me rompió el carro, los vidrios las puertas, y me senté en la catedral, y como a los 20 minutos llego un comisión de la policía, y me dijo que usted estaba detenido, y en el carro tenia prendas de oro y plata, se las llevaron, los policías les pedí a los policías, que esperaran ellos esperaron, hasta llego la grúa, me llevaron y en realidad si estaba embrazada, y tenemos un hijo de 04 años ella tiene otra pareja yo tengo mi pareja, y eso fue todo. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, manifestó: ““Si DESEA DECLARAR, y el mismo expone: “ recordando lo que paso en aquel tiempo, fue por problemas de pareja que iniciaron con la señora, quién recientemente habíamos tenido una separación, y conocí otra persona, pasaron 03, mese y un día que en encontraba en casa de mi nueva pareja, estaba acostado y la señora anabel toco la puerta estaban discutiendo mi pareja actual con ella, la invite a pasar y ella no quiso, paras ya que la gente de la calle no se tenia que enterar de lo por pasaba ella no quiso en ningún momento entras a la casa, fue entonces que le pedí a la dueña de la casa me fui afuera de la casa ella me gritaba, yo le pedía que se calmara, ella saco un papel de su cartera y me dijo que estaba embarazada, y en ese momento no le creí a ella se molesto, me dio golpes en ningún momento le di golpes en la cara nunca lo digo y lo mantengo nunca le di golpes, le pedí que se calmara me dijo que nos fuéramos en mi carro, pero por mi experiencia en un accidente en el carro, si quieres vamos ala catedral y ella no ella quería que nos fuéramos en el carro, cosa que yo no acepté nunca, y la gente estaba mirando, a mi me daba pena por que eso esa casa es ajena no era mía esa casa, era de mi pareja actual, y le dije a ella decidí irme caminado y la deje sola y me fui corriendo, ella me dijo que me iba a romper el carro, y recibí una llamada de mi actual pareja, y me dijo que me rompió el carro, los vidrios las puertas, y me senté en la catedral, y como a los 20 minutos llego un comisión de la policía, y me dijo que usted estaba detenido, y en el carro tenia prendas de oro y plata, se las llevaron, los policías les pedí a los policías, que esperaran ellos esperaron, hasta llego la grúa, me llevaron y en realidad si estaba embrazada, y tenemos un hijo de 04 años ella tiene otra pareja yo tengo mi pareja, y eso fue todo. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, experto y experta, testigo, testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo todos y todas los testigos y testigas, los funcionarios, no comparecencia la experta Lcda. Carmen Aristimuño Núñez, Experta Profesional Especialista II, habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia del acusado, solicito se declare la absolutoria del acusado.
Por su parte la Defensa Publica Primera manifestó: … verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública, los cuales por el principio de la comunidad de la prueba esta defensa técnica los hizo suyos, la Representación fiscal no demostró la responsabilidad de mi representado en el presente juicio, manteniéndose incólume la presunción de inocencia que desde el principio de la investigación recubría a mi representado, es por lo que solicito sea decretada la absolutoria a favor del ciudadano HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.

Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Declaración del experto Médico Forense RAMON URBANEJA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.715.589, en su calidad de: EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, profesión Medico Forense, con 25 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico examen medico legal N° 0772 de fecha 26/02/2008, victima para el momento del examen un traumatismo, indica la misma que estaba embarazada, se le ordeno se le ordeno examen al cual no fue consignado.” La Fiscala pregunta ¿puede explicar que es un traumatismo? Contesto: “…se localiza en cualquier parte del organismo puede ser por un elemento externo…”. La Defensa Publica ¿Cuál fue el agente externo que genero ese traumatismo? Contesto: “…la expresión física del traumatismo no determina en oportunidades el objeto que produce la lesión, en este caso no hay hematomas, solo existe el dolor, es decir edema superficial por el dolor, no estoy en condiciones de determinar que origino ese golpe…”. El Tribunal no efectúa preguntas Es todo.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Examen Medico Legal N° 0772 de fecha 26/02/2008, suscrito por el experto Dr. RAMON URBANEJA, portador de la Cedula de Identidad 4.715.589, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre las lesiones físicas de la victima. Así se decide.

Declaración de JOSE ANTONIO PADRON SALAZAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.813.995, funcionario adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Maturín, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “… fui llamado, no recuerdo mas de ese procedimiento,” A preguntas efectuadas contesto: ¿Recuerda La Fecha? CONTESTO: “… eso ocurrió hace mucho tiempo…”. OTRA: ¿a través de que medio a través de que medio usted obtuvo la información? Contesto: “… a través del despacho, de radio fue este caso…”. OTRA: ¿Una vez que reciben la información hacia donde se dirigen? Contesto. “…a los guaritos, y que supuestamente golpeo una persona…”. OTRA: ¿Cuando usted llega a Los Guaritos alguien le da algún tipo de información? Contesto: “… no recuerdo, fui a la manga…”. OTRA: ¿Con quién se encuentra usted en el lugar? Contesto: “…con un grupo de personas indico que el ciudadano había golpeado a la señora…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, victima y testiga, del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del hizo un relato de los hechos: “… No me acuerdo, encontré al señor en casa de su amante, lo golpee, le di golpes al carro, forcejamos…”. A preguntas efectuadas contesto: ¿Recuerda en que parte del cuerpo resultó lesionada? Contesto: “… en el dedo, la vez anterior en el ojo…”. OTRA: ¿Recuerda usted la fecha y hora cuando fue ese forcejeó? Contesto: “…creo que fue el 04 o 05 de febrero como a las 05:00 o 06:00 horas de la tarde…”. Otra ¿Diga usted donde se suscitaron los hechos que usted denuncia? Contesto: “… por la calle los bembas, no se si es la calle Cumana no se…”.OTRA: ¿Podría indicar la fecha día y hora de los hechos? Contesto: “…el 26 de febrero a las 06:00…”. OTRA: ¿Usted dice que fue a buscar a su Esposo en esa oportunidad? Contesto: “… no, toque la puerta, el salio y suscito la discusión…”. OTRA: ¿Usted dice que mi representado la corto a usted? Contesto: “…: yo, dije que el me corte no se si fue con un llavero, o no…”: OTRA: ¿En ese sitio donde sucedieron los hechos habían otras persona? OTRA: “…no, recuerdo…”. OTRA: ¿En que parte usted se ubica al momento de llegar a la casa? Contesto: “… a la casa en frente de su casa toque la puerta…”. OTRA: ¿Usted vio el vehiculo del señor, y tomo represarías contra el vehiculo? Contesto: “… si…”. OTRA: ¿Que tipo se daños causo al vehiculo? Contesto: “…si, cause daños…”. OTRA: ¿Podría indicar el sitio donde sucedieron los hechos? Contesto: “…allí mismo como le dije no se como se llama esa calle no se…”. OTRA: ¿Cuando usted llega a la casa estaba molesta? Contesto: “… tenia rabia, no estaba molesta…”. A preguntas del Tribunal contesta: ¿Como sabia usted que el acusado se encontraba en ese inmueble? Contesto: “… porque una vez pase por allí vi el carro, y de hecho fui y llegue y el estaba allí…”. OTRA: ¿Usted manifestó en esta sala que no recuerda, cuando usted habla de unas llaves del carro, y entonces comenzamos a forcejear, por que ese era mi carro, supongo que fue con eso, que daños se refiere usted? Contesto: “…le rompí los vidrios, unos vecinos me dieron un martillos una cuestión dura…”. OTRA: ¿Que personas le entregaron a usted un martillo? Contesto: “…unos vecinos, supongo me vieron la desesperación los gritos, los llantos…”. OTRA: ¿Cuando se dio cuenta que se encontraba acortada en la mano? Contesto: “…después que tuve la discusión con el, que el se fue…”. OTRA: Diga Usted la manera o como se fue el acusado de se lugar? Contesto: “…no, se será corriendo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio, la victima no manifestó ningún estado de estrés, desde su conducta gestual hasta su relato. La victima, no manifestó tener miedo ni pena, por lo que para esta juzgadora no confirma la existencia de signos evidentes de una mujer que ha sido trasgredida, ya que manifestó saber porque estaba allí. Para este Tribunal fue un testimonio espontáneo, no reflejando la victima las consecuencias de los hechos por los cuales estaba en sala, no siendo conteste su testimonio verbal y gestual, en unos hechos que se relacionan directamente con el acusado de marras, por lo que no genera certeza a esta juzgadora que el acusado haya desplegado acciones que le ocasionaran a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, un daño y sufrimiento físico. Siendo este el valor probatorio que se le otorga al presente testimonio. ASÍ SE DECIDE.

Declaración del ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, ESTUDIANTE, testiga, del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del hizo un relato de los hechos: “…bueno eso fue un día en que llego la anterior pareja de mi esposo, llego con unas groserías, me insulto y le decía que saliera si era un hombre, al principio el no quería salir, le dije que era mejor que saliera, ella intento entrar a la fuerza, cuando el decide salir, ella comenzó a darle golpes y a pedir la llave del carro, el le dijo que se tranquilizara que así como estaba no le daría las llaves del carro, ella se le fue encima, el le dijo me voy y salio; ella como pudo con las mismas piedras que le lanzo a el, rompió un vidrio del carro, saco algo y comenzó a romper los vidrios le espicho los cauchos, en compañía de unas persona que estaban con ella, se llevo lo que estaba dentro del carro es todo…”. A preguntas Contesta. ¿Pudo observar que la señora Anabel le dio golpes al señor Hermes? Contesto: “… si, ella le dio golpes y le gritaba que le diera la llave…”. OTRA: ¿Quien comenzó a dañar el carro? Contesto: “…ella posteriormente salieron las dos personas que la acompañaban a dañara el carro? OTRA: ¿Usted dice que la acompañaba una persona podría indicar el nombre? Contesto: “…el Sindi Zambrano…”. OTRA: ¿Tenia la ciudadana Anabel Perales algún objeto en las Manos? Contesto: “…si, al principio fue con unas piedras, y con las misma piedras que el le lanzaba a el y luego se dirigió al carro, luego las personas dio un gato y después le dieron una navaja que les dieron las dos personas que lo acompañaban, para que espichara los cauchos…”. OTRA: ¿ Que acción ejecuto el ciudadano Hermes Campos para tratar de evitar esa manifestación de la ciudadana Anabel? Contesto: “…el le aguantaba los brazos quédate tranquila para tratar de calmarla y luego el salio corriendo y se fue del sitio…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, aun cuando existe vinculo de afinidad con el acusado por ser su concubina, esta juzgadora valora el testimonio de la esta testiga por ser clara en afirmar que presencio los hechos del presente contradictorio. Adminiculado este testimonio con el de el experto medico forense Dr. Ramón Urbaneja A., y la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se genera a esta Juzgadora una duda razonable en cuanto si efectivamente el acusado HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ, ejecuto acciones causándole un daño y sufrimiento físico a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio, pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Es Todo.

1.- Examen Medico Legal N° 0772 de fecha 26/02/2008, suscrito por el experto Dr. RAMON URBANEJA, portador de la Cedula de Identidad 4.715.589, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la victima, que riela en el folio de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
INCIDENCIA
De la declaración del acusado de marras la Defensora Publica Especializada Primera, solicita como nuevas pruebas las testimoniales de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la pertinencia debido a que estuvieron presente en el lugar donde ocurrieron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

La Fiscala Décima Quinta solicito que se prescindiera del testimonio la Lcda. Carmen Aristimuño Núñez, Experta Profesional Especialista II y del funcionario Miguel Cabeza por ante este Tribunal, quien fue promovida por la misma Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Publica Especializada Primera no realizó ninguna objeción al respecto, se Defensa Publica Especializada Primera manifestó que prescindía de la nueva prueba la testiga SE OMITE SU IDENTIDAD. Asimismo agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ella como experta.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso el funcionario actuante, quien aún cuando fue contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dicho funcionario, tales como sería el testimonio de la Victima. ASI SE DECLARA.

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1980, de 30 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis de Campos (V) y de Hermes Campos (V) domiciliado en el Sector Los Guaritos II, Vereda 24, Casa Nº 12, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas,, por la comisión del delito de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, el experto, las experticias, el testigo y las testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.371, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1980, de 30 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis de Campos (V) y de Hermes Campos (V) domiciliado en el Sector Los Guaritos II, Vereda 24, Casa Nº 12, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). ASI SE DECIDE.

Se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.371, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1980, de 32 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis de Campos (V) y de Hermes Campos (V) domiciliado en el Sector Los Guaritos II, Vereda 24, Casa Nº 12, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensor Privado las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ORDENA el cese de las Medidas de Seguridad y Protección que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano HERMES ENRIQUE CAMPOS RODRIGUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.371, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1980, de 32 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis de Campos (V) y de Hermes Campos (V) domiciliado en el Sector Los Guaritos II, Vereda 24, Casa Nº 12, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.