REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004924
ASUNTO : NP01-S-2014-004924

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara el Órgano Receptor de denuncia del Ciudadano RAUL ANTONIO FORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.292.635, soltero, obrero, de 51 años, nacido el 14-04-1963, natural de Caratal del Tigre, Estado Monagas, hijo de la ciudadana MARIA MORENO (V) y del ciudadano CECILIO TOVAR ( V), residenciado en la Casa N° , Calle Principal, Casa S / N Sector Mantecal del Yabo, Municipio Libertador del Estado Monagas cerca de , Teléfono:04163810977 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezado , en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, ( (Identidad omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la LOPNNA luego de verificarse los siguientes elementos: DENUNCIA COMUN cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 05-12-2014, rendida por la ciudadana Maurera Cedeño, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima su hijastra de los hechos denunciados. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 02 y su Vto., de fecha 05-12-2014, rendida por la ciudadana Niña Victima, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 06 y su Vto., de fecha 05-12-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05-12-2014, N° 738, cursante al folio 07 y su Vto., en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos. . ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 12 y su Vto., de fecha 05-12-2014, rendida por la ciudadana Niña Victima, ante el Órgano de Investigación quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados. INFORME FORENSE cursante al folio 13, de fecha 05-12-2014, suscrito por el Medico Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas,
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Haberla cometido con armas, instrumentos u objeto es una agravante que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el Ciudadano: RAUL ANTONIO FORERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.292.635, es el autor del delito imputado por el Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de la Mujer agredida.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS DANIEL HERNÁNDEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña de 11 de años de edad (identidad omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 93 L.O.S.D.M.V.L.V. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día LUNES 08 DE DICIEMBRE DE 2014. QUINTO: Se acuerda expedir la Copia Certificada solicitada por la Fiscalía y simples Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CICERLLIS